Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00803-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC193-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00803-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a la Organización Terpel S.A. y Gazel S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « propiedad privada y acceso efectivo a la administración de justicia, protección reforzada del adulto mayor », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó ordenar a esta que de manera inmediata resuelva las peticiones en las que solicitó se profiera sentencia anticipada al interior del proceso radicado 2025-00112-00. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que, desde el mes de mayo de 2025, interpuso demanda de «incumplimiento de contrato» en contra de la Organización Terpel S.A., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.2. Indicó que, el 22 de agosto de 2025, solicitó al juzgado accionado que emitiera sentencia anticipada de conformidad con lo regulado en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Posteriormente, el 1 de octubre de 2025, solicitó impulso procesal con fundamento en el canon 121 ibídem. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela el despacho accionado no había dado trámite a sus peticiones. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. La Organización Terpel S.A., allegó escrito de réplica en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto del presente asunto constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada mediante auto del 11 de noviembre de 2025 negó la solicitud de sentencia anticipada impetrada por el quejoso. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que, mediante proveído del 11 de noviembre de 2025, resolvió negar la solicitud de sentencia anticipada elevada por el actor, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual a la fecha de dar respuesta a la acción de tutela estaba en término para su resolución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras considerar que se había configurado un hecho superado, toda vez que (…) el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA acreditó en esta sede que mediante auto de 11 de noviembre de 2025 negó la referida solicitud.
Así las cosas, es posible concluir que el Despacho accionado dio impulso a la actuación y se pronunció acerca de la solicitud presentada por el accionante, por lo que no se haría necesaria la intervención del juez constitucional, tanto menos si el actor controvirtió la providencia de 11 de noviembre de 2025 a través del recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto en su oportunidad por el juez natural, sin que en el entretanto quepa injerencia alguna por esta vía. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y, agregó que, si bien el juzgado emitió un pronunciamiento en auto del 11 de noviembre de 2025, respecto de sus peticiones, en el fallo de la acción de tutela no se examinó la demora injustificada, ni la vulneración de sus garantías fundamentales con la determinación adoptada por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la pretensión del tutelante se circunscribía a que se ordenara a la sede judicial convocada « resolver de manera inmediata las solicitudes pendientes de sentencia anticipada y pronto despacho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela ». Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, comoquiera que, en efecto, el 11 de noviembre de 2025, estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado resolvió las peticiones elevadas por el actor, negando su solicitud de proferir sentencia anticipada al evidenciar que no se cumplía con ninguno de los postulados del artículo 278 del Código General del Proceso, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3.
Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14