Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00584-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC193-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00584-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Martín Meza Triana contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y Elena Ríos Vega[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Elena Ríos Vega promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante, con base en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 7 de julio de 2016, mediante la cual el demandado se comprometió a asumir una cuota mensual de $100.000 en favor de la demandante[footnoteRef:2]. [2: Archivo 001, C01Principal.] 2.2.
En proveídos del 4 de julio de 2023 [footnoteRef:3], el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, impuso el impedimento de salida del país al demandado y decretó el embargo y retención del 20% del salario devengado por él en la Empresa de Aseo de Bucaramanga[footnoteRef:4]. [3: Archivo 011, C01Principal.] [4: Archivo 001, C02MedidasCautelares.] 2.3.
El 10 de julio de 2023 [footnoteRef:5], el ejecutado se notificó personalmente de las anteriores determinaciones. [5: Archivo 013, C01Principal.] 2.4. El 22 de agosto de 2023[footnoteRef:6] se ordenó seguir adelante con la ejecución y, el 10 de octubre siguiente[footnoteRef:7], se aprobó la liquidación del crédito. [6: Archivo 021, C01Principal.] [7: Archivo 028, C01Principal.] 3.
El gestor cuestiona los descuentos realizados a su salario, dado que sus hijos tienen más de 30 años, son independientes económicamente y la relación con su madre culminó años atrás. Asimismo, censura que se le impida salir del país porque ello afecta el desarrollo de sus actividades profesionales. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se reconozca que no está obligado a pagar la cuota de alimentos reclamada y que se levante el impedimento de salida del país. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga señaló que el accionante no ha manifestado sus inconformidades en el proceso. 2. Quien dice ser apoderada de la demandante en el juicio rebatido informó que el proceso de alimentos no es por obligaciones con los hijos sino con ocasión del acta de conciliación suscrita el 7 de julio de 2016, en la cual el censor se comprometió a suministrar una cuota alimentaria a su expareja.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones del 4 de julio de 2023, que decretaron el embargo de su salario e impusieron el impedimento de salida del país, pese a que fue notificado de estas desde el 10 de julio de 2023, y no ha expuesto ante el juez natural que el impedimento de salida del país afecta la ejecución de su actividad laboral, sumado a que frente a esas providencias la tutela no satisface el requisito de tempestividad.
De otro lado, el Tribunal determinó que es inviable declarar que el gestor no debe ser sometido a la imposición de la cuota alimentaria, debido a que esta fue adquirida de forma legal mediante suscripción de un acta de conciliación. IV. IMPUGNACIÓN El tutelante adujo que el Tribunal no estudió el fondo del conflicto y resaltó que no interpuso recursos en el momento procesal correspondiente porque no es abogado.
Por último, insistió en que sus hijos ya son profesionales y económicamente independientes. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda reclamada, porque no satisface los requisitos de tempestividad y subsidiariedad. 2. En primer lugar, se advierte que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues la censura del gestor se dirige contra los autos del 4 de julio de 2023 -notificados el 10 de julio de 2023-, mediante los cuales se decretó el impedimento de salida del país y el embargo del 20% de su salario, pero la acción constitucional de la referencia se radicó hasta el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], esto es, superado el término de 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de este mecanismo especial[footnoteRef:9]. [8: Archivo 001, expediente de tutela.] [9: Sentencias CC, T-410/2013 y T- 206/2014 y CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022 y STC1837-2023.] 3.
Por otra parte, se observa que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones que ahora cuestiona y tampoco ha expuesto ante el juez de la causa las inconformidades que por esta vía plantea sobre el embargo o la prohibición de salir del país, razón por la cual el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5