Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00294-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1923-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00294-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra, actuando en representación de su hijo menor T.S.O., contra el Juzgado Primero de Familia de Cali, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de alimentos radicado 76001-31-10-001-2005-XXXXX-XX, el proceso de exoneración de alimentos radicado 76001-31-10-001-2019-XXXXX-XXy el proceso ejecutivo de alimentos radicado 76001-31-10-001-2025-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Sandra interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor T.S.O., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de este último, en especial los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al interés superior del niño, con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero de Familia de Cali dentro de los procesos que allí se adelantan.
Hechos relevantes proceso de exoneración de cuota de alimentos 7600131100012019XXXXX: Del expediente se constata que Eduardo promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria contra Miguel ante el Juzgado Primero de Familia de Cali. Dentro de dicho trámite, mediante sentencia n.º 88 del 22 de julio de 2020, el despacho judicial accedió a la pretensión de exoneración respecto de la cuota alimentaria fijada mediante conciliación del 15 de noviembre de 2005, dispuso el levantamiento de la medida cautelar vigente y negó el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el demandado.
Contra esa decisión, Miguel promovió acción de tutela, al considerar que no se valoró adecuadamente su condición de persona en situación de discapacidad. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo mediante providencia del 16 de septiembre de 2020, decisión que no fue impugnada. No obstante, la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2020 y ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cali proferir una nueva decisión. En cumplimiento de lo anterior, el 2 de febrero de 2022 el juzgado emitió nueva sentencia, en la cual negó la exoneración solicitada, al considerar acreditadas las condiciones particulares de salud del alimentario, presentes desde la infancia, así como la ausencia de vinculación laboral derivada de dichas circunstancias.
Hechos relevantes proceso de alimentos 7600131100012005XXXX: Posteriormente, el 17 de enero de 2024, Eduardo presentó una nueva solicitud de exoneración de cuota alimentaria, la cual fue tramitada dentro del proceso de alimentos inicialmente radicado bajo el número 76001-31-10-001-2005-XXXXX-XX. En dicho proceso, el Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante auto n.º 3381, tuvo por contestada la demanda por parte de Miguel y convocó a las partes a audiencia para el 30 de junio de 2026.
Contra esa providencia, el demandado interpuso recurso de reposición, solicitando que no se practicara el interrogatorio de parte, al considerar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y que dicha diligencia resultaba innecesaria y revictimizante. A la fecha de interposición de la tutela, dicho recurso se encontraba pendiente de resolución. Hechos relevantes proceso de alimentos 7600131100012025XXXXXXX: En razón a que la obligación alimentaria a favor de Miguel se encontraba vigente, como resultado de las decisiones adoptadas dentro del proceso de exoneración y del proceso ordinario de alimentos adelantados, el citado acreedor alimentario promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Eduardo, con el fin de obtener el pago de las cuotas que consideró adeudadas.
Dentro del proceso ejecutivo de alimentos, mediante auto n.º 1638 del 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Cali libró mandamiento de pago contra Eduardo, a favor de Miguel Posteriormente, por auto n. º 2995 del 23 de octubre de 2025, se convocó a audiencia para el 26 de mayo de 2026, a las 9:30 a.m. Hechos relevantes de la acción de tutela Sandra, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad T.S.O., manifestó que, sobre el ingreso mensual de su cónyuge, Eduardo, se aplicaron varios descuentos judiciales derivados de obligaciones alimentarias a favor de su hijo mayor de edad, Miguel.
Indicó que tales descuentos, sumados a las deducciones legales y tributarias, representan un porcentaje desproporcionado frente a la capacidad económica real de su esposo. La accionante señaló que dichos descuentos comprometen de manera directa la subsistencia del hogar y afectan gravemente la satisfacción de las necesidades básicas, educativas, deportivas y de salud de su hijo menor, quien depende económicamente de ese ingreso y desarrolla una actividad deportiva de alto rendimiento que demanda gastos permanentes.
En ese contexto, la tutelante manifestó que dichos descuentos aunados a la programación de audiencias a varios meses dentro de los procesos judiciales en curso, genera un perjuicio actual y continuo para su menor hijo. En consecuencia, acudió al amparo constitucional y solicitó: « (i) realizar una revisión inmediata y preferente de los descuentos que actualmente afectan el ingreso familiar, en tanto generan una afectación grave y desproporcionada al mínimo vital congruo de mi hijo menor, (ii) adoptar las medidas urgentes, provisionales y necesarias para evitar la continuidad del perjuicio irremediable sufrido por el menor, limitando o modulando los descuentos que comprometen la subsistencia y formación integral de mi hijo mientras se decide de fondo los procesos judiciales en curso, (iii) priorizar, acelerar y resolver de manera célere las actuaciones pendientes en los procesos relacionados (Exoneración y Ejecutivo), aplicando el principio de prevalencia del interés superior del menor, a fin de evitar prolongar la afectación económica injustificada que pesa sobre el hogar de mi hijo T(…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Cali solicitó negar el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de sus competencias legales, con observancia del debido proceso y sin que se configurara una vulneración de derechos fundamentales. Eduardo, padre del menor T.S.O., coadyuvó la acción constitucional y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad.
Miguel solicitó negar la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y por no configurarse un perjuicio irremediable. La Federación Colombiana de Tenis pidió su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que evidenció en el expediente que la accionante no interpuso su queja constitucional ante el juez natural previamente.
La accionante impugnó y sostuvo que el fallo del Tribunal desconoció el interés superior del menor y que el análisis efectuado fue insuficiente frente a las particularidades del caso concreto. Adicionalmente, sostuvo que el amparo cumplió con el requisito de subsidiariedad pues sí acudió al juez natural antes de promover la acción de tutela, mediante recurso de reposición radicado el 16 de junio de 2025 dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 76001311000120250008800.
La accionante afirmó que en dicho recurso puso en conocimiento del despacho las cargas familiares concurrentes, la existencia del menor T.S.O., su dependencia económica y la necesidad de modular las medidas cautelares para evitar la afectación del mínimo vital del núcleo familiar. Afirmó que, por tanto, la decisión de improcedencia se edificó sobre una premisa fáctica errónea.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia porque, efectivamente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela. La accionante acude al juez constitucional solicitando la adopción de medidas de protección en favor de sus derechos y de los de su hijo menor de edad, T.S.O., como integrantes del núcleo familiar de Eduardo, quien actualmente es parte en dos actuaciones judiciales distintas: de un lado, promueve un proceso de exoneración de alimentos contra su hijo mayor de edad, Miguel; y, de otro, ha sido demandado por este último en un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias.
Según lo expuesto en la tutela, de dichas actuaciones se derivan afectaciones económicas que inciden de manera directa en la subsistencia del hogar y, particularmente, en las condiciones de vida del menor. Ahora bien, del expediente remitido se constata, en el Juzgado Primero de Familia de Cali cursa actualmente el proceso de exoneración de alimentos promovido por Eduardo contra Miguel, dentro del cual se fijó audiencia para el 26 de mayo de 2026, según auto 2995 del 23 de octubre de 2025.
Del examen del expediente se desprende que, hasta la fecha, la aquí accionante no ha intervenido dentro de dicho trámite judicial, ni ha formulado solicitudes encaminadas a poner en conocimiento del juez natural las circunstancias personales y familiares que ahora expone como fundamento del amparo constitucional, pese a que el ordenamiento procesal le brinda mecanismos para comparecer en calidad de coadyuvante o tercera interesada, si estima contar con un interés legítimo.
La misma situación se observa en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Miguel contra Eduardo, en cuyo trámite tampoco se registra actuación alguna de Sandra, orientada a la defensa de los derechos que ahora invoca. En efecto, no se evidencia que haya acudido a las herramientas procesales disponibles para controvertir las decisiones adoptadas, solicitar la revisión de las medidas cautelares o poner de presente, ante el juez competente, la eventual afectación al mínimo vital del menor, limitándose a elevar sus reclamos directamente en sede constitucional.
Tal circunstancia conduce a concluir que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante pretende valerse de este mecanismo excepcional para cuestionar actuaciones y decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales en curso, en los cuales no ha intervenido ni ha agotado los medios de defensa ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
De ese modo, se priva al juez natural de la oportunidad de conocer y resolver las inconformidades planteadas, lo cual desnaturaliza la finalidad residual y subsidiaria de la acción de tutela Aunado a lo anterior, si lo que se pretende es controvertir las fechas fijadas para la celebración de las audiencias dentro de los procesos judiciales mencionados, se advierte que dicha inconformidad tampoco fue puesta de presente ante el juzgador competente.
Nótese, además, que Eduardo, en su condición de parte directa en esos trámites, no interpuso recurso alguno contra las providencias que señalaron las respectivas diligencias. Ahora bien, frente al argumento expuesto en la impugnación, según el cual la actora sí acudió al juez natural mediante recurso de reposición radicado el 16 de junio de 2025, lo cierto es que del examen del expediente se constata que dicho medio de impugnación fue interpuesto por la apoderada judicial del señor Eduardo, en su calidad de ejecutado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, y no por la aquí accionante.
En efecto, el escrito aparece suscrito por la profesional del derecho Miranda, actuando en representación exclusiva del señor Eduardo, sin que en él comparezca la señora Sandra en nombre propio ni en representación del menor T.S.O. De esta manera, no puede tenerse por acreditado que la promotora hubiese ejercido directamente los mecanismos procesales ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales que ahora invoca en sede constitucional, pues no le es dado extender los efectos de actuaciones procesales adelantadas por su cónyuge a su propia esfera jurídica, ni menos aún a la del menor cuya representación invoca.
En consecuencia, el argumento planteado en la impugnación no desvirtúa la conclusión relativa al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Por consiguiente, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional destinada a suplir la inactividad procesal de las partes, ni en un mecanismo para desplazar la competencia del juez natural. Máxime cuando, del análisis de los expedientes allegados, no se advierte irregularidad alguna en el trámite de los procesos judiciales en curso, los cuales se han adelantado conforme a las reglas procedimentales aplicables.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4