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STC1922-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00559-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1922-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00559-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Giovanny Joven Suárez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311001620180097800.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su garantía superior al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso de impugnación de paternidad en contra de Leidy Carolina Joven Hernández, por el reconocimiento realizado por su padre Carlos Julio Joven[footnoteRef:1], en el cual, el 18 de mayo del 2023 [footnoteRef:2], el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá declaró que la convocada no es hija del referido señor.

La demandada apeló la decisión[footnoteRef:3]. [1: Archivo «0001C.1».] [2: Archivo «0029Sentencia 18 Mayo 23».] [3: Archivo «0030RecursoApelacion 25-05-30».] 2.2. El 5 de junio de 2025 [footnoteRef:4], la magistratura accionada revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque el plazo ofrecido por el legislador para impugnar la paternidad se encontraba vencido cuando se presentó la demanda. [4: Archivo «24Revoca».] 2.3.

Frente a tal proveído, el accionante solicitó la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva, respecto de la condena en costas[footnoteRef:5], a lo cual accedió el despacho en auto del 4 de julio del 2025 [footnoteRef:6], decisión que se notificó por estado del 7 de julio posterior. [5: Archivo «26Solicitudcorreccion».] [6: Archivo «28AclaracionSentencia».] 3.

El accionante asevera que el documento presentado por la apelante, que corresponde al acta de reconocimiento de declaración juramentada 1547 extendida en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, presenta varias inconsistencias, tales como los « sellos ilegibles de otra notaría, firmas no concordantes, fecha de registro con 11 años de diferencia, después de realizada la primera declaración extrajuicio, original que reposa en la notaría 58 de Bogotá ».

Afirma que, tras solicitar aclaración sobre el tema a la referida Notaría, esta le informó que « se encuentra en el protocolo de declaraciones extrajurídico, se observa que en el tomo 3 del año 2008 se encuentra en la notaría que efectivamente es una declaración juramentada extraprocesal, realizada en esa notaria por parte de YEIMI ESPERANZA ALEJO OSUNA (…).

Que no es igual a la que anexa el peticionario y que contiene un sello ilegible de una autenticación del día 21 de febrero del año 2019 ». Por tanto, considera que el documento allegado al proceso por la impugnante « no tiene legalidad », porque no se encuentra registrado en algún tomo de protocolos y, además, « en su contexto y contenido difiere del original que reposa en la notaría ». 4.

En consecuencia, solicita que se revoque la decisión proferida por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se declare que la demandada no es hija del señor Carlos Julio Joven. II. RESPUESTAS RECIBIDAS Leidy Carolina Joven Hernández manifestó ser inocente ante todo lo expuesto por el accionante, pues el documento presentado le fue entregado por su padre, por lo que dice haber obrado de buena fe.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación[footnoteRef:7] - 5 de junio de 2025, notificada por estado 97 del 6 de junio posterior- y la de formulación de la salvaguarda constitucional - 2 de febrero de 2026 [footnoteRef:8]-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:9]. [7: Se precisa que, conforme con el precedente de la Sala, «las únicas solicitudes ajenas a los recursos que cumplen el efecto de impedir que entre en rigor una sentencia, son las de “aclaración” y “complementación” a que aluden los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso» (CSJ, AC133-2023). ] [8: Archivo «ACCIÓN DE TUTELA DE GIOVANNY JOVEN SUAREZ».] [9: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:10]. [10: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. 3.

Por lo referido, la Sala declarará improcedente la salvaguarda. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7