Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02000-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC192-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02000-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que H.A.P.C. promovió contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad y la Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la Medida Protección de radicado no. MP XXX-2012 -RUG XXXX- y el grado jurisdiccional de consulta de radicación no. 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y libertad, los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos la sanción económica impuesta por el presunto incumplimiento de la Medida de Protección No. XX de 2012 –RUG XXX– y que se ordenara declarar el decaimiento de dicha medida.
De manera subsidiaria, pidió que, en caso de mantenerse la multa, se autorizara su pago en cuotas razonables y proporcionales a sus ingresos, con el fin de evitar la afectación de su mínimo vital y la eventual conversión de la sanción en arresto. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló que, el 13 de agosto de 2012, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda expidió a favor de Y.M.A.C. la Medida de Protección No. XXX de 2012 –RUG XXXX–, en su contra. 2.2.
Manifestó que, más de diez años después de la expedición de dicha medida (25 ago. 2025), se le impuso una sanción económica equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por un presunto incumplimiento. 2.3. Refirió que solicitó el decaimiento de la medida de protección, al considerar que las circunstancias que la motivaron desaparecieron, pues la relación con la beneficiaria terminó hace más de una década, no existía convivencia ni núcleo familiar y la comunicación actual se limitó a asuntos relacionados con sus hijos. 2.4.
Indicó que, pese a lo anterior, el Juzgado Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá, mediante auto del 27 de octubre de 2025, confirmó la sanción impuesta dentro del trámite de desacato, sin valorar el decaimiento solicitado ni el contexto actual de ausencia de riesgo. 2.5. Adujo que la comunicación que dio lugar al incidente sancionatorio obedeció a una situación de urgencia relacionada con la seguridad de su hija y no a un conflicto intrafamiliar vigente, circunstancia que, a su juicio, no fue analizada por las autoridades accionadas. 2.6.
Finalmente, manifestó su imposibilidad económica de asumir el pago de la multa en una sola cuota y solicitó su fraccionamiento, petición que fue negada, manteniéndose la sanción y el riesgo de conversión en arresto. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda solicitó negar el amparo. Señaló que la Medida de Protección No. XXX de 2012 y el RUG XXXX continuaban vigentes, que el accionante incumplió obligaciones claras impuestas mediante decisión en firme, y que la sanción económica impuesta el 25 de agosto de 2025 fue el resultado de un trámite regular, con respeto del debido proceso.
Añadió que la tutela no podía emplearse para controvertir decisiones adoptadas dentro de un procedimiento administrativo que contaba con mecanismos propios de control. 2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que conoció del asunto en grado de consulta y que, mediante providencia del 27 de octubre de 2025, confirmó la sanción impuesta por la Comisaría dentro del incidente de primer incumplimiento.
Precisó que la decisión fue debidamente notificada a las partes y que, una vez devuelto el expediente a la autoridad de origen, perdió competencia sobre el asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo al advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
Consideró que el mentado requisito no se encontraba satisfecho en tanto que el accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para solicitar la terminación de la medida de protección y controvertir la sanción económica. Señaló que la multa fue impuesta y confirmada en ejercicio legítimo de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 7° de la Ley 294 de 1996, y que no correspondía al juez constitucional revisar ni modificar dichas determinaciones.
Adicionalmente, concluyó que no se acreditó perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien indicó que, si bien la sanción fue impuesta conforme a la ley, la negativa a autorizar el pago fraccionado vulneró su derecho al mínimo vital y mantuvo un riesgo actual para su libertad personal. Por lo que delimitó su alzada a que se accediera a la pretensión subsidiaria de fraccionamiento de la multa con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.1.
En el presente asunto, la Corte abordará el estudio de fondo de la controversia, pese a que el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba plenamente satisfecho al momento de la interposición de la acción. En efecto, si bien para esa oportunidad el reproche podía estimarse prematuro, toda vez que para ese momento aún no se había materializado la conversión de la multa en arresto, lo cierto es que durante el trámite constitucional de segunda instancia se consolidaron los actos cuestionados, comoquiera que la autoridad accionada profirió el auto que dispuso la cuestionada conversión y el accionante interpuso oportunamente el recurso de reposición solicitando su reconsideración – con reiteración de la petición de pago en cuotas – y, tras su negativa, se activaron las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el arresto.
En ese contexto, la Sala advierte que la situación fáctica y jurídica se perfeccionó con posterioridad al fallo de primera instancia, lo que habilita la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad, en atención a la necesidad de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la libertad personal y el mínimo vital, pues al momento de adoptar esta decisión el debate ya no resulta hipotético ni eventual, sino actual y con potencial afectación directa de derechos fundamentales.
Al respecto, se ha puntualizado que: “(…) [E]n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) [I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección».
(ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01). ” (CSJ, STC10704-2020). 2. Delimitación del problema jurídico. Para definir esta controversia, circunscrita la Corte a los reproches formulados en la impugnación, se advierte que la queja del promotor se dirigió exclusivamente contra la negativa de las autoridades accionadas de autorizar el pago en cuotas de la sanción impuesta mediante determinación del 25 de agosto de 2025 y confirmada por auto del 27 de octubre siguiente, con ocasión del incumplimiento de la Medida de Protección No. XXX de 2012 –RUG XXXX–.
Así las cosas, no se controvierte la competencia de la Comisaría de Familia para imponer sanciones por el incumplimiento de medidas de protección, ni la legalidad de la multa impuesta en los términos del artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000. Por el contrario, el propio accionante reconoció la infracción y aceptó la sanción, como consta en el escrito de impugnación, en el que manifestó de manera expresa su voluntad de cumplirla, pero en cuotas que no afectaran su mínimo vital. 3.
De las medidas de protección. Como lo prescribe la Carta Política en su artículo 42, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y fuente de vulneración de derechos para sus miembros. En desarrollo de ese mandato constitucional y con miras a « prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar », el legislador expidió la Ley 294 de 1996, que, entre otros aspectos, estableció un procedimiento para conjurarla, y a título enunciativo, las medidas que, para el efecto, podían adoptar las autoridades competentes.
(CSJ, STC15975-2022). Como manifestación de tales herramientas, surgen la denominadas medidas de protección, que de conformidad con el articulo 4° de la precitada ley, reformado por el mandato 1° de la ley 575 de 2000, tienen como finalidad que toda persona que dentro de su contexto familiar padezca de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión pueda pedir « al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal » emitir una determinación con la que se « ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente ». 4.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección, alcance y finalidad. Asimismo, dicho cuerpo normativo en su artículo 7, modificado por el precepto 4° de la ley 575 del 2000, previó como garantía de la efectividad de las medidas de protección las consecuencias derivadas de su incumplimiento, esto mediante la posibilidad de imponer sanciones que, en sentido estricto no tienen una finalidad punitiva, sino que se erigen como mecanismos instrumentales dirigidos a asegurar la eficacia de las órdenes dictadas en favor de la persona protegida.
Esta comprensión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que el legislador dispuso las « sanciones de multa y arresto como instrumentos disuasorios para garantizar la efectividad de las medidas de protección con las que se salvaguardan los derechos de las víctimas de hechos de violencia en el contexto familiar »,[footnoteRef:1] y no para castigar al infractor con un ánimo retributivo. [1: Corte Constitucional.
Expediente T-10.682.173. Sentencia T-232 de 2025. Numeral 50. ] En tal sentido, en la sentencia CC, T-232-25, la Corte Constitucional precisó que la aplicación de las sanciones previstas ante el incumplimiento de las medidas de protección no puede desligarse de los principios que orientan la intervención estatal en contextos de violencia intrafamiliar, dentro de los cuales adquiere especial relevancia el principio ético de la acción sin daño, concebido como un criterio rector de la actuación de las comisarías de familia.
Sobre este particular, el Alto Tribunal recordó que las medidas adoptadas por el Estado para prevenir, erradicar y sancionar la violencia al interior de la familia constituyen formas de intervención externa, susceptibles de generar daños no intencionados, razón por la cual las autoridades deben reflexionar sobre los efectos que dichas decisiones pueden producir en las personas destinatarias de las medidas, evitando que la intervención legítima termine por agravar situaciones de vulnerabilidad o generar afectaciones desproporcionadas.
En esa línea, destacó que el principio de acción sin daño impone a las comisarías de familia el deber ético de mitigar los impactos adversos derivados del ejercicio de su potestad sancionatoria, particularmente cuando se trata de la imposición de sanciones que implican la privación de la libertad, aun cuando sea de corta duración. De ahí que las normas que regulan las consecuencias del incumplimiento de las medidas de protección no puedan aplicarse de manera automática o irreflexiva, sino en consonancia con los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa y judicial, entre ellos la razonabilidad y la proporcionalidad.
En concreto, sobre la consideración de este principio en el trámite de conversión de la sanción de multa en arresto, los precedentes supralegales han reconocido que, si bien se trata de una decisión que la ley autoriza adoptar de plano, ello no exonera a la autoridad del deber de motivación ni elimina la exigencia de valorar las circunstancias particulares del caso.
En ese sentido, la sentencia CC, T-010 de 2024 precisó que el carácter inmediato de la conversión restringe de manera significativa el margen de discusión del recurso de reposición, lo que impone a la autoridad un especial deber de examinar los argumentos expuestos por el sancionado, en particular aquellos relacionados con el impacto de la medida sobre derechos fundamentales como el mínimo vital.
En consecuencia, las comisarías de familia y los jueces que intervienen en la ejecución de las sanciones derivadas del incumplimiento de las medidas de protección están obligados a integrar en su análisis no solo el mandato legal, sino también los principios constitucionales que gobiernan el ejercicio del poder sancionatorio, de modo que la reacción estatal frente al incumplimiento no termine por producir un daño mayor al que pretende evitar. 5.
La incapacidad real como justificación para el incumplimiento en el pago de la multa. Desde esta perspectiva, cuando el sancionado reconoce el incumplimiento, acepta la sanción y manifiesta una voluntad real de acatarla, la autoridad no puede limitarse a constatar el incumplimiento formal del pago dentro del término legal, sino que está llamada a examinar si la forma concreta de ejecución de la sanción resulta idónea y proporcional, a la luz de las circunstancias particulares del caso, sin sacrificar de manera innecesaria otros derechos fundamentales.
Uno de esos derechos es el mínimo vital, afectación al mismo que no se presume, sino que debe analizarse a partir de las condiciones reales del sujeto concernido. Sin embargo, cuando el sancionado demuestra –o al menos expone de manera razonable– que el cumplimiento inmediato de una obligación pecuniaria excede su capacidad económica real y compromete su subsistencia, la autoridad está obligada a valorar esa circunstancia antes de imponer consecuencias más gravosas.
En ese contexto, la incapacidad real de cumplimiento no puede equipararse sin más a una conducta renuente o evasiva. Por el contrario, cuando el incumplimiento obedece a la imposibilidad material de satisfacer la obligación sin afectar el mínimo vital, y el interesado ha exteriorizado su disposición de cumplirla de manera gradual o diferida, el juez debe examinar si existen formas efectivas de cumplimiento que permitan alcanzar la finalidad de la sanción, sin generar una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del sancionado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Sala Especializada ha sido pacífica en permitir que, cuando se está ante una situación como la que ahora nos convoca, el Juez o el operador administrativo – en este caso el Comisario de Familia – analice y compruebe la imposibilidad material del infractor para cumplir con el pago inmediato de la sanción impuesta, en la medida en que proceder de esa forma afectaría gravemente su mínimo vital, y de esta manera puedan interpretar la norma en un sentido más flexible, derivado de la ponderación de los derechos fundamentales que eventualmente se verían comprometidos, como lo son en esta oportunidad la libertad personal y el mínimo vital del actor.
En efecto, en la sentencia CSJ, STC rad. E-11001-22-10- 000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, que fue incluso reiterada en la providencia CSJ, STC3729-2023, esta Colegiatura señaló que: Cuando una persona multada por haber sido hallada responsable de desobedecer una orden de protección, demuestra interés de cumplir la amonestación y enderezar su comportamiento, como en este asunto, pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la respectiva autoridad, es necesario propender por la búsqueda de soluciones, como las previstas en el Código Penal, para no afectar garantías fundamentales del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los medios suficientes para saldar la deuda.
Ello, porque carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción y, en consecuencia, el juez no puede obrar como un autómata, escudado en la falta de regulación expresa, para los asuntos de familia, de mecanismos alternos, por medio de los cuales conciliar la imposibilidad económica del sancionado, con la materialización del castigo.
En ese sentido, la última opción para el funcionario judicial, ante circunstancias como las aquí estudiadas, debe ser la conversión en arresto, dados los nocivos efectos de ese tipo de determinaciones, tanto para el denunciado, que ha mostrado interés en observar las disposiciones dictadas en su contra, al punto de proponer la suscripción de un acuerdo de pago o la concesión de plazos para ponerse al día con el correctivo pecuniario; como para su propia familia, en especial, cuando de su aporte alimentario, penden los derechos de menores de edad.
(CSJ, STC rad. E-11001-22-10- 000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, reiterada en CSJ, STC3729-2023) 6. Caso concreto 6.1. Expuestos tales derroteros y tras verificar el expediente, la Sala constató que, una vez fue desatado el grado jurisdiccional de consulta y el expediente retornó a la Comisaría cognoscente, vencido el término legal fijado para el pago de la multa, se dispuso su conversión en arresto, conforme a lo previamente advertido en el proveído sancionatorio [footnoteRef:2], mediante auto del 25 de noviembre de 2025[footnoteRef:3]. [2: Expediente 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00.
C01PrimeraInstancia. C01CuadernoPrincipal. Archivo 001ExpConsultaMP2500X0X.pdf. Folio 257: “
RESUELVE
(…) III: SE ADVIERTE AL SANCIONADO QUE SI NO PRESENTA ANTE ESTA COMISARIA RECIBO DE CONSIGNACIÓN DE LAS SUMAS INDICADAS POR PARTE DE LA TESORERIA DISTRITAL, Y EMITIDA LA PROVIDENCIA DEL JUZGADO DE LA CONSULTA Y NOTIFICADO EL SANCIONADO DEBERÁ ASISTIR A LA COMISARIA DE FAMILIA Y SOLICITAR EL RECIBO PARA LA CONSIGNACIÓN Y SE ADVIERTE AL SANCIONADO QUE SI NO PRESENTA ANTE ÉSTA COMISARÍA RECIBO DE CONSIGNACIÓN, DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE SU IMPOSICIÓN EN FIRME, SE HARA LA CORRESPONDIENTE CONVERSIÓN EN ARRESTO DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 575 DE 2000.”.] [3: Expediente 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00.
C01PrimeraInstancia. C02ConvArresto. Archivo 001Exp2ConvArresto2500X0X.pdf. Folios 153 a 154: Decisión adoptada por la Comisaria 16 de Familia de Puente Aranda.] Contra esta última determinación, el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el propósito de que se reemplazara « la decisión de conversión en arresto contenida en el auto del 25 de noviembre de 2025 y, en su lugar, [se] autorizar [a] el pago de la multa de tres (03) SMLMV mediante un plan de pago por cuotas razonable y proporcional sus ingresos »[footnoteRef:4]. [4: Expediente 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00.
C01PrimeraInstancia. C02ConvArresto. Archivo 001Exp2ConvArresto2500X0X.pdf. Folios 167 a 169.] Para motivar su solicitud, expuso que su imposibilidad de pago se debía a su « situación económica actual, cuya exigencia inmediata de tres SMLMV es desproporcionada e impagable, comprometiendo [su] subsistencia digna y la de [su] familia ».[footnoteRef:5] Remató, además, con que la « conversión en arresto, antes que propiciar el cumplimento, agrava la situación económica, impidiendo la generación de ingresos y, por ende, el eventual pago de la obligación »[footnoteRef:6]. [5: Expediente 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00.
C01PrimeraInstancia. C02ConvArresto. Archivo 001Exp2ConvArresto2500X0X.pdf. Folios 167 a 169.] [6: Expediente 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00. C01PrimeraInstancia. C02ConvArresto. Archivo 001Exp2ConvArresto2500X0X.pdf. Folios 167 a 169.] La reposición fue desatada por la Comisaría accionada en auto del 5 de diciembre de 2025,[footnoteRef:7] en el cual decidió no proceder con la conversión de la multa, y confirmar así la mutación en arresto, además de que rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que subsidiariamente fue interpuesto. [7: Expediente 11XXX-3X-X0-0XX-2025-00XXX-00.
C01PrimeraInstancia. C02ConvArresto. Archivo 001Exp2ConvArresto2500X0X.pdf. Folios 171 a 175: Decisión adoptada por la Comisaria 16 de Familia de Puente Aranda.] 6.2. Para arribar a tal determinación, la Comisaría edificó su negativa en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, disposición que prevé que la multa «debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición» y que, ante su incumplimiento la conversión en arresto « se adoptará de plano », por lo que, en su criterio, el legislador excluyó cualquier margen de discrecionalidad administrativa para autorizar cuotas, trabajo social u otra forma sustitutiva de satisfacción. Bajo ese entendimiento, precisó que su competencia se limitaba a verificar el incumplimiento y aplicar la sanción dentro de los parámetros legales, sin que exista facultad para modificar la naturaleza, finalidad o efectos jurídicos de la medida prevista por el legislador.
En esa línea, descartó el pedimento de pago por cuotas o trabajo social, al considerar que esa alternativa no está contemplada por la ley en el régimen aplicable al incumplimiento de medidas de protección, de modo que mantuvo inalterada la conversión dispuesta en el auto del 25 de noviembre de 2025. 6.3. Puestas las cosas de esta manera, la Sala advierte que la queja del accionante está llamada a prosperar, pues, si bien la Comisaría de Familia actuó dentro del marco competencial que le asigna la Ley 294 de 1996, incurrió en un entendimiento estrictamente literal y automático de la norma aplicable, que la condujo a descartar, sin valoración alguna, las circunstancias particulares alegadas por el sancionado y su expresa voluntad de cumplimiento.
En efecto, del material obrante en el expediente se constata que el actor no desconoció la sanción impuesta, ni pretendió eludirla, sino que, por el contrario, manifestó de manera clara y reiterada su intención de asumirla, al solicitar que se le permitiera « cancelar la multa de tres (03) smlmv mediante un plan de pago por cuotas razonable y proporcional a [sus] ingresos », petición que sustentó en su incapacidad económica real y en la afectación que el pago inmediato generaría sobre su subsistencia digna y la de su núcleo familiar.
No obstante, la autoridad accionada resolvió el recurso de reposición sin efectuar análisis alguno sobre tales planteamientos, limitándose a señalar que la conversión en arresto debía adoptarse de plano, por mandato del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000. Ese proceder, como se explicó en los acápites precedentes, desconoce que incluso las decisiones que la ley autoriza adoptar de manera inmediata exigen un mínimo ejercicio de ponderación constitucional, cuando de su ejecución se derivan consecuencias que comprometen otros derechos fundamentales. 6.4.
Así las cosas, no resulta razonable la decisión adoptada en el auto del 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se negó de plano la solicitud de pago por cuotas y se mantuvo incólume la conversión de la multa en arresto, sin revisar el soporte fáctico de la petición elevada, ni la situación económica alegada por el sancionado, pese a que este demostró su interés efectivo en cumplir la sanción. La autoridad debatida prescindió de toda valoración sobre si la ejecución inmediata de la sanción en la modalidad de arresto propiciaba realmente el cumplimiento de la medida o, por el contrario, lo tornaba materialmente imposible, al impedir al accionante continuar desarrollando su actividad laboral y, con ello, generar los ingresos necesarios para satisfacer la obligación pecuniaria impuesta.
Tal omisión resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que el propio sancionado advirtió que la privación de la libertad, aun por un lapso corto, afectaría gravemente su capacidad de subsistencia, al impedirle trabajar y cumplir con sus obligaciones familiares, argumento que no fue controvertido ni desvirtuado por la autoridad accionada. 7.
Conclusión En consideración a lo anterior, se accederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia para amparar los derechos fundamentales del actor y que la Comisaría de Familia accionada vuelva a dirimir el recurso de reposición interpuesto contra el auto que mantuvo la conversión de la multa en arresto y negó de plano la posibilidad de pago por cuotas, con observancia de los parámetros aquí expuestos, en especial los relativos a la finalidad instrumental de la sanción, la valoración de la incapacidad real alegada y la necesidad de evitar una afectación desproporcionada del mínimo vital del accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital, invocados por el accionante.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 5 de diciembre de 2025 por la Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda, en el pleito n.° MP No. XXX-2012 RUG XXXX.
CUARTO: ORDENAR a la Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto de 25 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
QUINTO: CONFIRMAR el fallo del tribunal en lo demás.
SEXTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Salvamento de voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Salvamento de voto ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02000-01 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los Magistrados que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, nos permitimos expresar el motivo de nuestra discrepancia. 1.
La queja constitucional, en sede de impugnación, se sustentó básicamente en que el actor considera que las decisiones de la Comisaría de Familia accionada, por medio de las cuales no autorizó el pago amortizado de la multa impuesta al ser declarado en desacato a la medida de protección n.° 143-2012-RUG1261, lesionaron sus garantías esenciales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y libertad, en tanto no se tuvo en cuenta su capacidad económica.
En el fallo del que ahora nos apartamos, la Sala Mayoritaria consideró que en tales proveídos la autoridad cognoscente incurrió en una interpretación irreflexiva y literal de las disposiciones legales aplicables la cual, inclusive, desatiende precedentes de esta Corporación, como los contenidos en los fallos STC, E-11001-22-10-000-2020-00126-01 y STC3729-2023, al tiempo que prescindió de valorar la situación particular del quejoso respecto de su capacidad económica y la afectación que generaría, tanto para sí como para su entorno familiar, la privación temporal de su libertad. 2.
Sin embargo, con el mayor respeto, consideramos que tales determinaciones debían conservar sus efectos, de un lado, por cuanto el resguardo devenía improcedente por no superarse el presupuesto de la subsidiariedad al haber sido promovido de forma prematura, y, de otro, dado que la hermenéutica en ellas expresada no se muestra arbitraria o desfasada, sino que fue el producto de una razonable ponderación de las alegaciones del actor y de la aplicación de la normativa pertinente. 2.1.
En torno al primer ítem, para el momento en que se resolvió la salvaguarda en primera instancia la comisaría accionada no había proferido decisión alguna en torno al tema que es objeto de debate. Ciertamente, el proveído frente al cual el gestor muestra su desacuerdo data del 5 de diciembre de 2025 erigiéndose en una circunstancia acaecida con posterioridad incluso a la interposición de la acción de tutela (10/nov/2025), a la decisión del Tribunal de primera instancia (25/nov/2025) objeto de la impugnación, y a la recepción del expediente por esta Corporación (3/dic/2025).
Se trata, por ende, de un hecho nuevo respecto del cual las partes, en especial la autoridad querellada, no tuvieron la posibilidad de ejercer contradicción. Permitir que dicho suceso sirva de fundamento para la concesión del amparo compromete el derecho de defensa de los accionados quienes no pudieron controvertir concretamente dicho suceso, por no hacer parte del libelo introductor al ser inexistente para dicha data, tal como lo ha señalado esta sala en anteriores oportunidades (STC175-2017, STC8838-2021, STC10782-2022, STC385-2023, STC9257-2024, STC6571-2025 y STC17798-2025); por lo que a nuestro juicio, se itera, el amparo no satisfizo la exigencia de la subsidiariedad y así debió haber sido declarado. 2.2.
Ahora bien, aún si se hiciera abstracción del mentado requisito, la tutela tampoco tenía vocación de prosperidad -al menos a nuestro juicio- dado que la decisión censurada obedeció a una hermenéutica razonable de las normas aplicables. En efecto, para no acceder a la modificación pretendida, la Comisaria de Familia indicó lo siguiente: «(…) las consecuencias derivadas de la conversión corresponden a un mandato legal expreso, y la competencia de la Comisaría se limita exclusivamente a verificar el incumplimiento y a imponer la sanción dentro de los parámetros establecidos por la ley.
En ese sentido, no existe facultad alguna para modificar la naturaleza, finalidad o efectos jurídicos de la medida prevista por el legislador. Ahora bien, en cuento a la solicitud… referente al fraccionamiento de la sanción pecuniaria en pago a cuotas o pago por trabajo social, es comprensible que para el recurrente pueda resultar difícil asimilar que tenga que cumplir la sanción impuesta en centro carcelario; sin embargo, independientemente de las circunstancias que se le estén presentando, es importante recordarle que el sistema legal debe velar por la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley y mantener un criterio objetivo frente a la imposición de sanciones y el cumplimiento de estas.
En este sentido, la posibilidad de realizar cambios en cuanto al cumplimiento de las multas impuestas, tales como disponer de una medida sustitutiva o pedagógica acorde con su estado de salud o pago de la misma a cuotas, dicha situación no está contemplada por la ley, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, que al tenor literal dispone (…) En respuesta, y por lo expuesto anteriormente, se reitera que la sanción impuesta está establecida por la Ley y su cumplimiento es necesario para garantizar el respeto a las medidas de protección establecidas.
Ahora bien, es importante indicar que este Despacho no tiene competencia para determinar en qué forma se realiza el cumplimiento de la sanción por incumplimiento a la medida de protección, ya que se escapa de la órbita de las Comisarías de Familia dicha potestad, pues el legislador no estableció la posibilidad de modificar las sanciones por parte de los Despachos Comisariales, así las cosas y de acuerdo a lo anteriormente indicado, no se repone la decisión adoptada referente a la conversión de multa impuesta en arresto (…)».
De acuerdo con lo anterior, el proveído emanado de la autoridad administrativa comprendía una adecuada sustentación de la determinación adoptada; por ello, devenía necesario que la Corte señalara que de dicha actuación no se advertía la incursión en el yerro aludido por actor y, en consecuencia, ratificar lo resuelto por la colegiatura a quo por ceñirse a las circunstancias que la realidad procesal evidenciaba.
En tal sentido, no compartimos la decisión mayoritaria en cuanto ordenó a la autoridad cognoscente reexaminar la situación planteada para determinar si autorizaba la amortización de la multa, pues más allá de que esa sanción está contemplada en la Ley 294 de 1996 para remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, y el bien jurídico tutelado es, al igual que para la conducta elevada a delito, la armonía y unidad de la familia, para su aplicación no está consagrada, y menos por el juez de tutela, la creación de una subregla consistente en la sustitución de la medida o su pago fraccionado, máxime cuando la norma contempla como única consecuencia para el incumplimiento, la conversión de la multa en arresto.
Por tanto, para la ejecución de la sanción debieron considerarse los mandatos que sobre la familia consagra la Carta Política (principalmente en los artículos 42 y 44), y que, en lo atinente a la violencia intrafamiliar, el precedente constitucional dijo que « puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica » (CC C-674/05).
Igualmente, era importante establecer la condición de las víctimas, específicamente, si se estaba frente a un caso de violencia contra la mujer, pues conforme al artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, es entendida como « cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado », y que según el artículo 3° de la misma normativa, comprende varias clases de daño: «(…) a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer (…)» En ese sentido, respetuosamente consideramos que en el presente caso se obvió examinar que, con fundamento en los instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales encaminados a garantizar la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer, el Decreto 4799 de 2011, « por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 », entre otras disposiciones, estableció: «(…) Artículo 6°.
Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor. De conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones: 1. Las multas (…) b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».
Lo anterior, porque esta Corte ha dicho y reiterado que « censura todo tipo de violencia de género y reivindica los derechos de las mujeres, como grupo social históricamente discriminado. Desde esta perspectiva, ha de precisarse que cuando una mujer es víctima de una relación abusiva, independientemente de que se trate de su cónyuge o excompañero, quien a través del empleo de la fuerza física, actos de hostigamiento, acoso e intimidación, la mancilla en su dignidad e integridad física y moral; ha de ser amparada por la sociedad y el Estado, y más aún, por parte de los jueces, como garantes en el restablecimiento de sus derechos » (CSJ STC7452-2018, 8 jun. 2018, rad. 00172-01, citada en STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01).
Tampoco se observó en el referido fallo, con la rigurosidad que lo ameritaba, que las otras víctimas de la violencia eran menores de edad, y en ese orden, analizar que según el segundo inciso del artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), « se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona ».
Por tanto, se imponía amplificar el estudio del caso en aras a establecer si era viable la medida impuesta para remediar y castigar la violencia intrafamiliar dirigida contra dos menores de edad, y tras ello, revisar si la juez se había ceñido o no a la literalidad que exige la norma y la decantada jurisprudencia, pues esta Sala ha dicho reiteradamente que cuando en el pleito se involucran prerrogativas de los niños, el funcionario judicial debe ser más acucioso al realizar el abordaje de las situaciones que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más vasto.
En esa perspectiva, es forzoso precisar que conforme a los principios básicos de la Convención sobre Derechos del Niño que orientan la protección integral de éstos y de los adolescentes, en consonancia con otras disposiciones internacionales, se previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas, para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta, sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, temática que la Carta Política consagra en su artículo 44, señalando que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », anotando luego que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». Armonizado con lo anterior, era menester la remisión a los principios previstos en el Código de la Infancia y Adolescencia, donde se enfatiza el postulado del interés superior del niño o adolescente, el cual, no sufría menoscabo por el hecho de que al padre de aquellos se le reprimiera su comportamiento violento con arresto, pues esa sanción estaba obligado a soportarla por desacatar una orden fundada suficientemente y emanada de autoridad competente, y que en el caso de los hijos refería a la prohibición de ejercer sobre ellos « violencia psicológica y manipulación parental », como se evidenció en el expediente.
De ahí, que, para los suscritos, sea necesario resaltar que en los procesos de familia, en especial en el de medida de protección por violencia intrafamiliar, tanto los funcionarios administrativos con funciones jurisdiccionales como los jueces, tienen la obligación ineludible de amparar a la familia, máxime a aquellos miembros que tengan alguna condición que los haga más vulnerables, y, por ende, requieran protección reforzada, sin que pareciera compatible con ello, otorgar excepciones que no conciernen estrictamente al asunto debatido Acerca de esa temática, en precedente oportunidad esta Corporación dijo que: « (…) la aplicación de las normas penales tanto de orden sustancial como adjetivo que el accionante adujo para la «sustitución de la pena», ciertamente resultan ajenas al trámite que rige para las medidas de protección por violencia intrafamiliar y concretamente al desacato de éstas, pues la normativa especial de dicha figura no hace alusión, siquiera por analogía, a la concesión de los subrogados penales, ya que la connotación jurídica del arresto por incumplimiento a las órdenes judiciales, no es asimilable a una «pena» sino a una sanción o medida correccional para disciplinar a la partes o intervinientes en aras al cabal desarrollo y acatamiento de sus disposiciones al interior del proceso » (CSJ STC15511-2019, 14 nov. 2019, rad. 00513-01).
En las circunstancias descritas, consideramos que para la efectividad del arresto por la cual se duele el querellante, la Comisaría accionada no omitió el estudio sobre su pertinencia y conveniencia, para que, sobre esa base, se aseverara que estaban dadas las condiciones para autorizar un pago fraccionado que no está previsto en la ley especial que rige la medida de protección. Por consiguiente, estimamos que la aplicación y ejecución de una medida restrictiva de la libertad para proteger la integridad física y psicológica de miembros de una familia, ante el quebrantamiento de las mínimas normas de convivencia pacífica, deben cumplirse con la rigurosidad y en atención a la gravedad de los hechos que el funcionario cognoscente estableció, previa valoración objetiva de las pruebas atendiendo las peculiaridades que cada caso amerita.
Ante tal eventualidad, la imposición del arresto en centro carcelario no daba margen para que, por vía interpretativa, la sanción se tornara nugatoria. A mi juicio, esta clase de medidas debe hacerse efectiva con el rigor que los hechos lo ameritan, pues de lo contrario correría el riesgo de ser sólo simbólica. En punto a la imposición del arresto como consecuencia de la conversión de la multa, por incumplimiento, que preveía el artículo 68 del Código del Menor (hoy retomada en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006), la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, al sostener que: « La Constitución prohíbe el arresto por deudas.
La sanción pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el carácter de deuda. La fuente de la sanción pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservación de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela.
La naturaleza de la sanción pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido. Coincide esta Corte con el criterio expuesto por el Procurador, en el sentido de sustentar temporalmente la facultad de las autoridades de policía - como lo son los defensores y comisarios de familia - para imponer penas de arresto en la disposición del artículo transitorio 28 de la Constitución. En tal escenario el Juez de Familia, al imponer la medida de arresto en virtud de los artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006, si bien lo hace a través de una decisión jurisdiccional porque implica una medida privativa de la libertad, materialmente está desarrollando objetivos de orden administrativo: la observancia de los deberes de los particulares, esto son, sus deberes en torno a la protección integral de las niñas, niños y adolescentes » (CC C-041 de 1994).
El anterior razonamiento deviene acorde con lo expuesto por la jefatura de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en concepto n.° 29 del 26 de marzo de 2019, concluyó que: «(…) No existe medida o sanción con la que pueda conmutarse la orden de arresto dictada como incumplimiento de una medida de protección en un proceso de atención por violencia intrafamiliar.
(…) El proceso establecido en Colombia para la atención de hechos por violencia intrafamiliar no contempla recurso alguno en contra de la medida de arresto ordena por vía judicial. (…) La conversión de la multa a una orden de arresto en el marco del proceso por violencia intrafamiliar no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política debido a que es una sanción en consecuencia de una conducta del agente que afecta la sociedad ».
Subrayado fuera del texto. Así las cosas, estimamos que no mediaba circunstancia que permitiera variar la reiterada postura según la cual, cuando la actuación judicial evidencia una valoración de la normativa aplicable y con sujeción a los medios de prueba razonablemente ponderados dentro del litigio analizado, no se justifica la invocación del amparo.
Recuérdese que la naturaleza y consecuencia jurídica del arresto dentro del ámbito en que se produjo está dirigido a remediar y sancionar los censurables actos de violencia intrafamiliar, lo que no se satisface mediante la flexibilización de la sanción impuesta por vía interpretativa, por el contrario, la hace ineficaz y deja la sensación que no hay una drástica y ejemplarizante sanción al victimario. 3.
En este punto, es relevante señalar que las providencias que sirvieron de fundamentó a la decisión de la que ahora me aparto no parecen ser aplicables al caso concreto pues fueron adoptadas en contextos y con razonamientos bien diferentes a los que ocuparon el presente resguardo. 3.1. Ciertamente, el fallo STC 11 may. 2020, rad. E-11001-22-10-000-2020-00126-01, fue proferido en el marco de la emergencia sanitaria por el Covid-19 que motivó al gobierno Nacional de ese entonces decretar el aislamiento obligatorio y tuvo como objetivo primordial autorizar el cumplimiento de sanciones restrictivas de la libertad mediante vías alternativas al internamiento en centro de reclusión, tales como el arresto domiciliario, aduciendo para ello que la reclusión en un establecimiento de tal naturaleza podía generar el contagio del virus; sin embargo, en la actualidad esas circunstancias fácticas han desaparecido. 3.2.
De otro lado, en la sentencia STC3729-2023, 21 abr., el otorgamiento del amparo obedeció al estudio de la situación fáctica aplicando un enfoque diferenciado, pues en ese caso, la accionante era madre cabeza de familia a cargo de un niño de 8 años, de allí que, en principio las circunstancias no resulten equiparables; en efecto, en dicha determinación se indicó: «(…) De igual manera, es claro que la citada autoridad debió tener en cuenta que con la orden impuesta se pone en riesgo los derechos fundamentales de un menor de edad.
Ciertamente, la actora expuso que «la custodia y cuidado personal de mi hijo J.S.S.B., de ocho años de edad, se encuentra a mi cargo, por lo cual, de hacerse efectivo el arresto ordenado por esta comisaria, mi menor hijo quedaría desamparado, toda vez que no cuenta con otro familiar en el municipio de San Gil que ejerza su cuidado durante ese tiempo».
Por ello, solicitó que se le permitiera el cumplimiento del arresto en su domicilio, lo que reitera su intención de cumplir con los mandatos impuestos (…)». 3.3. Por último, en punto a los criterios esbozados de la sentencia CC, T-232 de 2025, aunque traen un planteamiento compartido de que las comisarias están «obligadas a reflexionar y mitigar los daños de su intervención para no producir una afectación desproporcionada, más aún cuando ejercen su poder sancionatorio por el incumplimiento de una medida de protección impuesta», no se puede pasar por alto que los supuestos de hecho estudiados en dicha providencia tenían unos matices diferentes, comoquiera que ese caso particular estuvo enmarcado en un contexto de género en el que se realizó el estudio de la «conversión de la multa en arresto que se dirige sobre mujeres, incluso sobre aquellas inmersas en contextos de violencia bidireccional, pues la medida de arresto puede agravar su desigualdad frente a los hombres, afectar sus responsabilidades de cuidado (particularmente feminizado) o profundizar otras formas de vulnerabilidad como el mismo hecho de ser ellas víctima de violencia », y por ello, luego de un análisis de las situaciones particulares de la accionante, estimó necesario «inaplicar por inconstitucional en este caso el artículo 7 de la Ley 294 de 1996».
(resaltado y negrilla fuera de texto). 4. En suma, reiteramos, a nuestro juicio el amparo rogado en la presente acción de tutela debió desestimarse por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que les inherente o no existir la lesión atribuida a la autoridad accionada dado que la decisión de no autorizar la amortización de la multa, no se mostraba irrazonable y menos caprichosa o arbitraria.
En los anteriores términos dejamos fundamentada nuestra disidencia, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5