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STC192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00003-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC192-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00003-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto López Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 05615-31-84-002-2019-00378-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que en el proceso de divorcio que Mery Salazar Duque promovió en su contra, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro profirió sentencia el 15 de junio de 2022 en la que lo declaró « responsable de hechos de violencia intrafamiliar, verbal y psicológica » y, como consecuencia lo condenó a pagarle alimentos a su excónyuge en la suma de $500.000 mensuales.

Explicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y alegó, que « la causal 3ª (maltratos o ultrajes) no fue demostrada; [que el juzgado] pasó por alto que la convocante incurrió en infidelidad y que los actos por los que se denunció fueron archivados por la Fiscalía; [que] los testigos escuchados fueron de oídas; [que] la actora tiene su negocio y trabaja como estilista, de manera que no está en riesgo su mínimo vital, [y que] se vendió un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, de [cuya venta] la impulsora recibió $20.000.000 ».

Indicó que el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 22 de mayo de 2024 confirmó la resolución del a quo que incluyó la condena por alimentos al advertir que estaba demostrado que la actora carecía de ingresos económicos para su subsistencia. Afirmó que con tal decisión se desconoció que « por conducta atípica » se archivó la denuncia penal « ya que jamás se presentaron pruebas [de] la supuesta violencia; el pronunciamiento de la psicóloga con respecto al estudio del suscrito », también, se omitió « adelantar de oficio la recopilación de pruebas » y no se advirtió que « el suscrito jamás tuvo acompañamiento del Ministerio Público, de igual forma, nunca se me permitió el acceso a un defensor público ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « que se deje sin efectos la sentencia 030 de mayo 22 de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia », en el proceso de divorcio n° 2019-00378-00/01, y ordenarle que « profiera una nueva (…), teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia [y] las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela, [a fin de que] se evite que el suscrito deba continuar con la manutención de la demandante ». 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que « estará atento a la decisión » que adopte esta Corporación en el presente trámite excepcional, e informó que desde el 31 de mayo de 2024 ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, remitió el enlace para acceder al expediente digital y señaló los datos de los intervinientes en el proceso n° 2019-00378-00/01. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, ( ) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se destaca). Superado el estudio de los requisitos generales, debe verificarse lo atinente a las causales específicas, las cuales, según los criterios igualmente identificados por la jurisprudencia, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este último evento, se requiere la configuración de al menos un yerro específico, los cuales son de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas invocadas por Alberto López Ángel, al desatar la segunda instancia en el proceso de divorcio n° 2019-00378-00/01, 3.

Del caso concreto. 3.1 Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con el expediente digital remitido a este trámite, la Sala desestimará el amparo por no superar el presupuesto genérico de la inmediatez, cuya constatación es imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

La desatención del mencionado requisito presupuesto temporal surge porque la queja constitucional se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 22 de mayo de 2024 -notificada por estado electrónico del día siguiente-, mientras que la acción de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2024 -inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima)-, esto es, transcurrido un lapso que excede el semestre que la decantada jurisprudencia señala como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente contado a partir de la actuación señalada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, exigencia debe ser más rigurosa frente a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras, en STC5443-2024). (Se destaca). De igual modo, el precedente jurisprudencial ha insistido que, « precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre muchas en STC3198-2024 y STC6735-2024).

(Se resalta). 3.2 Ahora, sobre el mencionado presupuesto se ha indicado que no es absoluto, pues para su aplicación debe examinarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve.

Con observancia en lo anterior, en este caso no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, porque además de que el allí demandado y acá accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, en el proceso contó con representante judicial previamente reconocido en el juicio, lo que implica ausencia de asesoría jurídica para acudir tempranamente al amparo, máxime que en virtud a su informalidad, para acudir a este no se requiere la constitución de representante judicial.

En este punto, nótese que la sentencia de segundo grado que el actor consideró vulneradora de sus derechos, fue notificada debida y oportunamente por el Tribunal Superior accionado y, era a partir de ese momento que debía computarse el término para invocar de manera tempestiva la protección excepcional, y no aquel en que el a quo profirió auto obedeciendo lo resuelto por el superior.

Así las cosas, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias 4.

Conclusión. De conformidad con lo discurrido, se desestimará la protección implorada porque, incumple el esencial presupuesto de la inmediatez, no se advierte motivo para su oportuna invocación y, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Alberto López Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10