CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04859-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC192-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04859-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela instaurada por Olga Cecilia Velásquez de Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, el Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva de dicha ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2022-00712 y 76001-31- 03-019-2023-00157-00/01.
ANTECEDENTES 1.- la libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que: i) Se ordenara a la Colegiatura acusada revocar el fallo constitucional de 15 de agosto de 2023 y, ii) Se dejara sin valor ni efectos el auto emitido por el estrado municipal censurado el 12 de julio pasado, «sobre una calidad de comerciante que (…) supuestamente [l]e asiste (…) [p]ermitiéndo[l]e continuar con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación Alianza Efectiva» n.° 2022 00712 y, en consecuencia, se le mandara «prof[erir] una nueva providencia donde decida de manera parcial aplicando la normatividad y jurisprudencia actual, sin sobrepasar su deber».
En resumen, adujo que el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali no avocó el conocimiento de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante que presentó - n.° 2022 00712- (29 may. 2023) y, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicho pronunciamiento (20 jun.). Inconforme, promovió el auxilio n.° 2023 00157, que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito concedió, restando valor jurídico al proveído de 20 de junio, ordenando al Treinta y Tres Civil Municipal «resolver el recurso de reposición» (10 jul.).
El superior confirmó la anterior determinación, tras estimar que «la decisión del juez accionado de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la deudora contra al auto que advirtió la calidad de comerciante, resolvió no avocar el conocimiento de las objeciones y controversias y devolver el expediente al conciliador, vulneró el debido proceso y derecho de contradicción de la promotora, en tanto, dicha decisión si resulta ser susceptible de ser atacada mediante el recurso de reposición» (15 ag.).
El 12 de julio siguiente, el iudex tutelado, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Cali, resolvió el remedio horizontal y convalidó el interlocutorio de 29 de mayo. Afirmó que se incurrió en vía de hecho, debido a que: a) En dicho amparo se confirió al despacho confutado la facultad de «realizar a su arbitrio un control de legalidad que no es de su competencia», si se tiene en cuenta que las normas especiales que rigen el proceso concursal la conceden al conciliador, en vista que el juez «solo está facultado para tener competencia dentro de dicho trámite (…) cuando existen objeciones, controversias e impugnaciones». b) Con la providencia de 12 de julio de 2023, el funcionario reprochado «tom[ó] (…) la decisión de no resolver [de fondo] el recurso como lo ordenaron los juzgados constitucionales», porque reiteró los fundamentos «del auto atacado ignorando por completo lo manifestado en el recurso», esto es, que: 1) No era comerciante, en tanto no desempeñaba el cargo de «controlante» de la sociedad en la que fungió como tal, que se encuentra liquidada; calidad que resaltó, se le atribuyo con fundamento en conceptos desactualizados de la Superintendencia de Sociedades, 2) El escrito de sustentación de las objeciones y controversias del acreedor Alfonso Velasco Arturo fue remitido por su apoderado desde un email que no estaba autorizado ni consignado en el registro de abogados, cuyos anexos, además, presentó extemporáneamente y, 3) La etapa de objeciones y controversias había finalizado, encontrándose en firme las obligaciones posteriormente objetadas. 2.- El Tribunal Superior de Cali destacó la legalidad de su proceder y se atuvo a las reflexiones vertidas en la providencia de 15 de agosto.
El Juzgado Civil Municipal narró lo surtido en el trámite controvertido y pregonó la inviabilidad del ruego tuitivo. El Diecinueve Civil del Circuito y Emcali EICE EPS pidieron su desvinculación por falta de legitimación, en tanto las conductas cuestionadas les resultan ajenas. El Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva respaldó la queja constitucional, como quiera que «el hecho de tener participación accionaria en una sociedad no implica ser comerciante porque los actos de comercio deben ser en nombre propio [postura de la C.S.J.] y por carencia del elemento de profesionalidad o habitualidad», a más que «las pruebas o escritos aportados extemporáneamente no debieron ser tenidas en cuenta por el juez de conocimiento de las objeciones».
La acreedora en la lid n.° 2009-00192 se opuso a la guarda, dado que la gestora «ha sido comerciante siempre, inclusive como representante legal de una sociedad COMANDITARIA» y, por ende, apoyó el obrar del juzgado reprochado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, al paso que Olga Cecilia Velásquez de Castillo critica la sentencia de segunda instancia expedida en la «acción de tutela n.° 2023 00157 01» que interpuso contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali (15 ag. 2023) porque, en su opinión, facultó al juzgador allá accionado adelantar un « control de legalidad» cuya competencia radica en el conciliador; es decir, su inconformidad es con el sentido de dicho veredicto, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, la precursora tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una resolución emitida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023). 2.- El anhelo de Olga Cecilia Velásquez de Castillo, tendiente a que «se reste valor jurídico » al interlocutorio de 12 de julio de 2023 y, en tal virtud, se ordene al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali dictar uno nuevo, comoquiera que «tom[ó] (…) la decisión de no resolver el recurso como lo ordenaron los juzgados constitucionales», no atiende el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esa senda especial.
Se hace tal aseveración, porque, si en su criterio, dicha autoridad desatendió o no acató las directrices dadas en la «tutela » n.° 2023 00157 (10 jul. y 15 ag. 2023), al dictar el auto de 12 de julio pasado, cuenta con el incidente de desacato para que se revise tal actuación, para cuyo ejercicio se encuentra legitimada. Dicha figura jurídica está consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que accedió a la ayuda, cuando el obligado no materializa la «orden » en los términos en que fue dada; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021 y STC11068-2022).
Así las cosas, el socorro no puede salir avante, por cuanto la gestora no acreditó haber empleado el referido instrumento de defensa. 3.- Ergo, las pretensiones resultan inviables. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Olga Cecilia Velásquez de Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2