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STC1915-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00174-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1915-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00174-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Angélica María Berrío Navarro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 73001250200020240014201. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima tramitó el proceso disciplinario en contra de la tutelante, en el cual dictó sentencia el 27 de noviembre del 2024 [footnoteRef:1], en la que se le declaró disciplinariamente responsable, a título de culpa, de la infracción al numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por [1: Archivo «046SENTENCIASANCIONATORIA».] … dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia de formulación de acusación el 17 de julio de 2023 dentro del proceso con Radicación No. 2020 - 00123 NI. 66379 adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y solo hasta la audiencia del 29 de enero de 2024 informó que no tenía comunicación con sus representados desde hacía varios meses y procedió a manifestar su renuncia al poder, con lo cual desatendió los deberes profesionales que debía observar, especialmente el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

En consecuencia, la sancionó con suspensión por el término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión. 2.2. Inconforme, la interesada interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2], que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de noviembre del 2025, confirmando el proveído de primera instancia. [2: Archivo «048RECURSOAPELACION».] 3.

La tutelante considera que la Comisión accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto sus fundamentos carecen de entidad para adecuarse a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, generando una atipicidad del suceso. Sobre el evento de la renuncia al poder, asevera que la conducta es atípica, pues « no puede entenderse como “un dejar de hacer” en los términos de la causal 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, tanto la aceptación (…), en este caso la renuncia, es un derecho de la persona que lo suscribe », de manera que exigir que la renuncia únicamente pueda efectuarse antes de la fecha de la audiencia es errado, pues ninguna norma impide que se efectúe durante la diligencia. Por otra parte, frente al hecho de no haber informado las dificultades de comunicación con sus clientes, la actora sostiene que la Comisión incurrió en un defecto sustantivo, en tanto « no es una exigencia de la naturaleza de la norma, ni ello conllevaría a circunstancias como imponer una sanción », dado que tal circunstancia no tiene incidencia en el proceso, porque la validez de la audiencia de acusación únicamente depende de la presencia del juez, el fiscal y el defensor.

Además, destaca que para el propio Estado ha sido imposible establecer contacto con los procesados, al punto de ser declarados personas ausentes por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Por último, asevera que, en su caso, se incurrió en un yerro fáctico, pues en ningún momento existió un « dejar de hacer », en lo que refiere a sus datos de contacto, pues siempre existió comunicación con el despacho, al punto de que ella siempre estuvo enterada de las diligencias. 4.

Conforme a lo relatado, pide que se revoque la sentencia proferida el 6 de noviembre del 2025 y que se profiera una nueva decisión que atienda las consideraciones de la parte motiva y valore de manera integral los argumentos desarrollados en el salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados de la Sala. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué defendió la legalidad de la providencia proferida en primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 6 de noviembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, el sentenciador comenzó por inspeccionar las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en el Juzgado Octavo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué con radicado 2020-00123, del cual encontró debidamente acreditados los elementos objetivos del tipo disciplinario atribuidos a la investigada al asumir una actitud contraria a los deberes profesionales como abogada, inobservando la debida diligencia con la cual debía asumir el cargo de defensora de confianza.

Al respecto, explicó que, … tal y como se evidenció del anterior recuento procesal, la abogada investigada pese a fungir como defensora de confianza de los procesados Suárez Lafaurie y Rivera Cuellar dentro de la causa penal indicada, no compareció a la audiencia de formulación de acusación programada para el 17 de julio de 2023, sin justificación alguna, presentándose a la diligencia del 29 de enero de 2024 únicamente a manifestar su renuncia al poder por ellos conferido, sin que hubiese informado previamente al despacho judicial sus datos actuales de contacto, así como las dificultades que venía presentando para comunicarse con sus clientes, esperando solo hasta la segunda fecha de la audiencia para presentar la renuncia al poder, pese a que habían transcurrido más de seis meses desde la primera data; pudiendo realizar dicha actuación de forma previa a fin de no generar traumatismos en el proceso penal anotado.

Asimismo, consideró que no era procedente el alegato presentado por la actora frente a la presunta configuración de causal de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió asistir a la audiencia celebrada el 17 de julio del 2023, puesto que, … solo hasta la audiencia del 29 de enero de 2024, la profesional del derecho investigada informó al despacho judicial que “ desde meses atrás” no detentaba comunicación con sus clientes, alegando que la renuncia al poder resultaba ser un acto de “responsabilidad” al no poder ejercer la defensa en debida forma ante la falta de comunicación con sus clientes quienes, tal y como lo había certificado las empresas de telecomunicaciones y Migración Colombia, pues no detentaban registros de contacto, encontrándose prófugos de la justicia. Al respecto, considera esta Superioridad que las circunstancias alegadas como constitutivas de fuerza mayor no detentan los elementos requeridos para considerarlas como eximentes de la responsabilidad, al no advertirse los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad requeridos para su configuración, pues tal y como lo manifestó la encartada en dicha diligencia en la que renunció al poder, desde meses atrás conocía de la imposibilidad de contactarse con sus clientes, así como también, de que los mismos desde el 21 de octubre de 2019 habían sido declarados personas ausentes en el proceso penal, por lo que no era novedoso la ausencia de los mismos en el trámite judicial, pudiendo a partir del conocimiento previo y suficiente que detentaba de las condiciones en las cuales desarrollaría el mandato, renunciar de forma oportuna al poder conferido si consideraba que la coyuntura presentada y conocida desde el inicio de su gestión, le imposibilitaría ejercer la defensa de estos en debida forma, absteniéndose de ello, presentando tal renuncia de forma intempestiva, causando en efecto, el retardo en el desarrollo de la causa penal mencionada, que de por sí había previamente presentado demoras atribuibles a la inasistencia de la encartada a las diligencias programadas.

Aunado a lo anterior, la magistratura accionada aseveró que, pese a que la disciplinable manifestó que esa eventualidad le había impedido cumplir con el procedimiento pertinente para renunciar al poder conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal justificación no se acompasa con lo afirmado por la actora en la investigación, en tanto … afirmó que su único medio de comunicación con sus clientes era el correo electrónico, al cual, reenviaba las citaciones efectuadas por el juzgado informante; pudiendo también remitir por dicho medio la respectiva renuncia, siendo este un medio de contacto directo con los mismos; sin que de ninguna manera el no pago de honorarios por parte de sus mandantes relevaba a la investigada del cumplimiento de sus deberes profesionales.

De esta manera, se colige plenamente el reproche formulado por la primera instancia a la encartado, toda vez que la ausencia de comunicación con sus representados no era una circunstancia sobreviniente para la investigada, sino que por el contrario, era una situación plenamente conocida por esta, por lo que si bien, le era dable presentar la renuncia al mandato al considerar que dicha circunstancia le impedía ejercer en debida forma la defensa, lo cierto era que no debió esperar por más de seis meses a adoptar dicha determinación, la cual, materializó sólo hasta el día de la diligencia, truncando con ello, nuevamente el desarrollo de la misma; la cual, no había podido celebrarse a pesar de los múltiples intentos para ello.

Conductas, con las cuales, la investigada enmarcó su actuación dentro de la falta a la debida diligencia profesional, sin que los argumentos esgrimidos por el recurrente logren derribar su responsabilidad disciplinaria, así como tampoco, justificar su inobservancia al mencionado deber. De esta manera, se verifica sin duda alguna la tipicidad y antijuricidad de la falta endilgada, debiéndose confirmar la declaratoria de responsabilidad en contra en la encartada.

Finalmente, consideró que no era procedente la modificación de la sanción, pues, si bien el comportamiento endilgado no generó una trascendencia social en desmedro de la profesión de abogado ante la sociedad, lo cierto es que « es claro que esta falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, fue cometida a título de culpa, tratándose de un comportamiento negligente y desidioso en el ejercicio de la profesión de abogado, con el cual, se truncó en las oportunidades reprochadas la celebración de la audiencia de formulación de acusación; con el cual, se causó un evidente perjuicio en el desarrollo de dicho trámite judicial ». 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no puede calificarse de irrazonable pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis probatorio y normativo debidamente motivado, a partir del cual se concluyó que resultaba procedente confirmar la decisión que sancionó a la tutelante.

En efecto, se estimó configurada la responsabilidad disciplinaria, en tanto la actora se abstuvo de asistir a la audiencia de acusación programada para el 17 de julio de 2023, no informó oportunamente al despacho sus nuevos datos de contacto y renunció, en la diligencia celebrada el 29 de enero de 2024, al poder conferido, pese a conocer con antelación las dificultades de comunicación con sus representados, conductas que fueron consideradas constitutivas de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.

Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica.

En efecto, el colegiado analizó en conjunto las documentales y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de la apelante no se podía tener por demostrada. 3.2. De otro lado, si bien el fallo tuvo un salvamento de voto, cabe señalar que este no tiene fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida (CSJ, STC1234-2023), como tampoco configuran, per se, una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional (CSJ, STC9817-2021). 3.3.

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la decisión se motivó en forma razonada. 4.

Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15