Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00663-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1912-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00663-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Gustavo Adolfo González Peralta y Andrea del Rosario Gil Meza contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 20001310300320140026101. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes promovieron un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. – Financiera COMULTRASAN-[footnoteRef:1], con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la baja calificación financiera recibida como consecuencia de « haberle hecho suscribir una REESTRUCTURACION, lo que trajo como consecuencia la pérdida de oportunidad de recibir un Préstamo pre-aprobado por el Banco BBVA (…) para mejoramiento de vivienda, la pérdida de oportunidad de comprar una vivienda a CONSTRUCTORA LOS MAYALES (…) y de tener que haber vendido su (…) para poder cancelar las obligaciones pendientes con la demandada », la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 19 de diciembre del 2014 [footnoteRef:2]. [1: Archivo «01. 20001-3103-003-2014-00261-00», pág. 4.] [2: Pág. 137, ibidem.] 2.2.
En el término de traslado, la sociedad demandada contestó la demanda[footnoteRef:3], en la que se opuso a las súplicas y planteó las excepciones que denominó: « inexistencia del derecho pretendido », « culpa exclusiva de la demandante », « imposibilidad jurídica de condena por daño moral – ausencia de prueba del daño moral », « indebida escogencia de la acción por el demandante » e « incongruencia de los hechos con las pretensiones de la demanda ». [3: Pág. 168, ibidem. ] 2.3.
El 10 de marzo del 2023 [footnoteRef:4], el despacho negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los actores apelaron. [4: Archivo «51 2014-00261-00 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESCRITA 2014-00261-00 (1) (3)».] 2.4. El 6 de noviembre del 2025 [footnoteRef:5], la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el proveído de primera instancia. [5: Archivo «21SentenciaSegundaInstancia».] 3.
Los tutelantes consideran que la providencia de segunda instancia omitió valorar los soportes y comprobantes contables provenientes de Financiera COMULTRASAN, vistos a folios 26, 30 y 93, en los que claramente se advierte que el crédito 1734140-00, reportado como reestructurado, mostraba 0 días de mora histórica, y aducen que se pretermitieron las declaraciones de la representante legal de la demandada.
Por otra parte, llaman la atención en que, al transcribir la llamada del 20 de octubre del 2012, se cercenó el diálogo en el cual la operadora aceptó que el demandante solo adeudaba la cuota que vencía ese mismo día, al turno que se le asignó un alcance diferente, « haciendo creer que la iniciativa de suscribir un supuesto acuerdo de reestructuración era del demandante cuando realmente fue una funcionaria de Comultrasan quien realizó el llamado ».
Asimismo, indican que se interpretaron erróneamente los hechos 7, 9, 11, 12 a 14 de la demanda. Sostienen que se supuso la reestructuración, pues no existe prueba que acredite la suscripción del documento, que se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía el estado de atraso en el pago de la obligación dineraria y que varios de los documentos citados por el colegiado no corresponden a los obrantes en el plenario.
Aseveran que dicha decisión quebrantó el inciso primero de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 281 del C.G.P., al desestimar el examen del deber de información y manejo de habeas data exigido a la demandada, y cuestionan que no hubo pronunciamiento frente al incumplimiento de los postulados sobre calificación del nivel de riesgo establecidos en los numerales 4.3 y 4.6 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 004 de 2008. 4.
Conforme a lo relatado, piden que se revoquen las providencias del 10 de marzo del 2023 y del 6 de noviembre del 2025 y que se concedan las pretensiones de la demanda. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La magistratura accionada se remitió a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el asunto. 2. COMULTRASAN alegó la improcedencia de la acción de tutela, pues esta no es una tercera instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 6 de noviembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En el referido proveído, el sentenciador comenzó por definir los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad civil extracontractual, en especial, el relativo al daño, a la luz de lo consagrado en el Código Civil y en jurisprudencia de esta Sala. Centrado el estudio en el fondo del asunto, el Tribunal advirtió que el éxito de las pretensiones les imponía la carga de acreditar los siguientes aspectos: « i) la demandada efectúo el registro del reporte negativo ante las centrales de riesgo, ii) ese reporte era injustificado porque las obligaciones por él adquiridas fueron canceladas oportunamente y entre las partes no se pactó una reestructuración sino una “refinanciación”, iii) sufrieron una afectación en su patrimonio e integridad moral, y, iv) existe una relación de causalidad entre ese hecho y los perjuicios cuya indemnización reclaman ».
Frente al primer aspecto, el sentenciador afirmó que, del estudio de la demanda y de su contestación, así como de los interrogatorios de parte, se podía extraer que la convocada reportó ante el CIFIN la existencia de una reestructuración de crédito otorgada al actor, de manera que al accionante le correspondía demostrar « que dicho reporte fue injustificado, aspecto que no encontró acreditado el a quo ».
Al respecto, sobre la inexistencia de la mora alegada por la parte recurrente, el ad quem fijó la atención en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual confesó que existió retraso en sus obligaciones dinerarias con la demandada, con ocasión a una situación presentada con su empleador. Además, evidenció que, … de la grabación de la llamada sostenida por el actor y una operadora de la convocada que, se logra extraer de la conversación que, el actor reconoce la existencia de una mora en la deuda; empero informó que la cuota ya había sido descontada de su “catorcena” y reconoció haber hablado con otra persona – Mónica - en el sentido de que dicho pago se vería reflejado en favor de la acreedora en días posteriores El anterior medio de convicción no solo corrobora el hecho de que el actor, conocía el estado de atraso en el pago de su obligación dineraria, sino, además, que acordó con la demandada efectuar la reestructuración de su crédito, pues fue ese mismo término el que utilizó en la comunicación y no el de «refinanciación» que expone en el líbelo inaugural y en su interrogatorio de parte.
Además, de su propio dicho se extrae conocer en qué consistía esa reestructuración, que no es otra cosa que la disminución del valor mensual de la cuota, el cual pasaría de $700.000, a la suma de $400.000. En este punto, es importante acotar que, en la relaciones jurídico-negociales de carácter privado, prima el principio de autonomía privada de la voluntad, pudiéndose evidenciar del audio traído por la demandada, el hecho de que el actor conocía y pactó con la Financiera enjuiciada la modificación de su crédito, pues reconoce que acudirá con posterioridad a formalizar el papeleo pendiente.
A su turno, señaló que lo anterior encuentra corroboración en los mismos hechos de la demanda, en especial, en los numerales 7 y 9, y en las pruebas documentales obrantes en el plenario -folios 64 y 109 al 113 del archivo electrónico-, pues, … al estudiarlas con detenimiento se colige que luego de la suscripción del documento de reestructuración, la obligación n° 313710 fue reportada como extinta en las centrales de riesgo y en la misma calenda nace la obligación n° 734140, por lo que no resulta de recibo los argumentos del demandado, para excusar la celebración del acuerdo de reestructuración bajo el pretexto de que la suscripción del documento obrante a folio 42 del expediente, no es más que un acuse de recibo de la aprobación de un crédito, pues del análisis conjunto de las pruebas se extrae lo contrario, conforme se explicó previamente.
Lo anterior, permite colegir a la Sala que, el reporte de la reestructuración del citado crédito en centrales de riesgo realizado por la demandada, no fue injustificado, ni obedeció a un acto de suplantación ni unilateral de la misma, por el contrario, el demandante conocía sobre el mismo y aceptó acoger dicha figura de alivio financiero bajo la denominación de “reestructuración”, la cual, no es distinta a la “refinanciación”, pues ambas denominaciones son utilizadas por la Superintendencia Financiera para referirse a una misma situación. Aunado a lo expuesto, la magistratura censurada trajo de presente el concepto 2009075844-001 del 29 de octubre de 2009 y el numeral 12 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995, ambos de la Superintendencia Financiera, en los que se define la reestructuración de créditos como el « negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor ».
En ese orden, consideró que, … no es plausible determinar que la accionada hubiese incurrido en un hecho antijurídico, pues como se explicó en líneas que anteceden, el reporte de la reestructuración del crédito no fue injustificado, pues en efecto, fue acordado por el deudor. Por ende, no se cumple si quiera el primero de los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para que resulte procedente la acción resarcitoria (responsabilidad civil), lo que conlleva la desestimación de las pretensiones tal y como lo decidió la Juez de primer grado, sin que resulte pertinente resolver los demás aspectos debatidos en el recurso de alzada, como lo relativo a las consideraciones del nexo causal.
De otro lado, el Tribunal estableció que no era plausible pronunciarse frente al presunto incumplimiento del deber de información consagrado en la Ley 1480 de 2011, pues ese « aspecto no fue puesto de presente por la parte actora en el líbelo inaugural. Por el contrario, en su demanda edificó la procedencia de su pretensión, en el entendido de que con la demandada no había celebrado ninguna reestructuración de su crédito, ni tampoco sus obligaciones se encontraban en mora, puntos que ya fueron dilucidados en apartes anteriores ».
Por tanto, estimó que pretender incluir dicha discusión en sede de segunda instancia resultaría violatorio del principio de congruencia y del derecho al debido proceso que le asiste a la demandada, sin embargo, advirtió que, … la Ley traída a colación por el recurrente versa sobre los derechos y obligaciones de los consumidores en general, mientras que es la Ley 1328 de 2009, la que reglamenta los derechos y obligaciones del consumidor financiero en las relaciones que aquellos ostenten con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera; sin que pueda extraerse de la demanda inicial, que los demandantes denunciaran el incumplimiento de alguno de sus preceptos, por lo que no es posible entrar a evaluar tal circunstancia en esta instancia. Finalmente, llamó la atención en que … el demandante, pese a conocer la disminución de su calificación (score) en las centrales de riesgo para el mes de noviembre de 2012, decidiera vender su casa (activo), así como entrar a negociar otro inmueble en un proyecto de vivienda bajo financiación (enero de 2013), respecto del cual necesitaría la obtención de nuevos créditos.
Asimismo, aunque en su interrogatorio insiste en que su vida crediticia fue afectada de por vida y no pudo adquirir nuevas obligaciones financieras, en el reporte traído al legajo se observa la existencia de un crédito con la Cooperativa CONACO, adquirido al parecer el 14 de noviembre de 2012, también se observa un crédito con el Banco BBVA, adquirido el 15 de octubre de 2013, así como un crédito vehicular adquirido con el Banco de Bogotá el 19 de noviembre de 2013, esto es, previo a la interposición de esta demanda. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que los demandantes no lograron demostrar la existencia de los elementos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, pues el reporte de reestructuración del crédito en centrales de riesgo realizado por la demandada no fue injustificado, en tanto que se demostró que la parte actora aceptó acogerse a dicha figura. 3.1.
Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica.
En efecto, el colegiado analizó en conjunto las documentales y los interrogatorios rendidos por las partes y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de la parte apelante no se podía tener por demostrada. Además, se advierte que no es cierto lo sostenido por los accionantes frente a los documentos obrantes a folios 109 a 113, pues aquella denominación alude al archivo pdf en el cual se encuentra el expediente, de manera que aquellos pliegos corresponden al reporte expedido por el CIFIN, en el que se refleja el comportamiento financiero, comercial y crediticio del señor González Peralta.
Asimismo, se observa que el documento 42 alude a unas « condiciones de aprobación ». 3.2. Así las cosas, entre la decisión cuestionada y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15