Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00397-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1911-2026 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00397-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 19 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Alieth Elizabeth Sánchez Galvis contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y Banco Finandina S.A., extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor financiero con radicado número 2024058724-050-000.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, habeas data y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dentro del expediente No. 2024058724-050-000.
Solicita, de un lado, ordenar a la Superintendencia Financiera « activar inmediatamente el incidente de incumplimiento », adoptar medidas de coerción y apremio, imponer sanciones conforme a la Ley 1480 de 2011 y compulsar copias para investigaciones disciplinarias o penales, y, de otra parte, ordenar al Banco Finandina S.A. cumplir integralmente la sentencia del 15 de octubre de 2025, entregar historial de pagos, extractos y reliquidación correcta, eliminar intereses no autorizados, suprimir reportes negativos derivados del incumplimiento y abstenerse de enviar comunicaciones intimidatorias.
Manifiesta la actora que el 15 de octubre de 2025, en el expediente No. 2024058724-050-000 de protección al consumidor financiero, la Superintendencia Financiera dictó sentencia en la cual le ordenó al Banco Finandina S.A. reliquidar el crédito No. 1170024137 desde febrero de 2023, corregir el estado de cuenta y la tabla de amortización, cumplir la decisión en 20 días hábiles y acreditar dicho acatamiento en 5 días adicionales.
Afirma que el Banco Finandina S.A. incumplió la orden judicial, y, además, mantiene valores « inflados » que desconocen el contenido del fallo, niega el historial de pagos, el cual aparece en blanco, oculta los extractos, imposibilitando la verificación de lo que se ordenó, continúa generando intereses no autorizados, envía comunicaciones intimidatorias y mantiene y genera reportes negativos en centrales de riesgo.
Aduce que el 13 y noviembre de 2025 le informó a la Superintendencia Financiera el incumplimiento reiterado del banco, no obstante, esa autoridad no activó el incidente de cumplimiento forzoso, no impuso sanciones conforme al artículo « 58.11 » de la Ley 1480 de 2011, no compulsó copias para investigaciones disciplinarias o penales, y no ordenó medidas de apremio.
Refiere que la única actuación de la Superintendencia Financiera fue un « simple requerimiento » al banco, « insuficiente y carente de eficacia », efectuado en auto del 25 de noviembre de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia Financiera señaló que, en el marco de la acción de protección al consumidor con radicado 2024058724-050-000, por auto del 25 de noviembre de 2025 requirió al Banco Finandina S.A. para que en el término de 5 días se pronunciara frente al escrito de incumplimiento allegado por la demandante el 19 de noviembre de ese año, y que en proveído del 17 de diciembre de la misma calenda inició incidente de sanción en contra del banco.
Destacó que al encontrarse en trámite la verificación de cumplimiento de la sentencia, la acción de tutela deviene improcedente, pues a la accionante se le han respetado sus garantías y el debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 19 de enero de 2026, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Superintendencia Financiera satisfizo las expectativas de la actora, pues en proveído del 17 de diciembre de 2025 abrió incidente de sanción contra el Banco Finandina S.A. La actora impugnó el fallo aduciendo que no se aplicó en debida forma la figura del hecho superado, por cuanto la « simple expedición » del auto de apertura del incidente sancionatorio no equivale al cumplimiento de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 ni garantiza la materialización de los derechos fundamentales invocados en la tutela, los cuales a la fecha siguen vulnerados.
CONSIDERACIONES Se advierte que la impugnación no prosperará, ante la existencia de un hecho superado y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela. En efecto, la pretensión de la tutela consistió en ordenar a la Superintendencia Financiera « activar inmediatamente el incidente de incumplimiento » de la sentencia del 15 de octubre de 2025, emitida en la acción de protección al consumidor No. 2024058724-050-000, de cara a lo cual, en el trámite de la tutela, la autoridad en mención dictó el auto del 17 de diciembre de 2025 mediante el cual inició el trámite incidental de sanción en contra del Banco Finandina S.A.: Respecto de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha expuesto que: « (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (Negrillas fuera del texto) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras). Ahora bien, en la impugnación la accionante alega que la « simple expedición » del auto de apertura del incidente sancionatorio no equivale al cumplimiento de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2025 ni garantiza la materialización de sus derechos fundamentales.
Frente a esto, debe decirse que lo concerniente al cumplimiento efectivo de la sentencia del 15 de octubre de 2025, emitida en la acción de protección al consumidor, es algo que le corresponde a la Superintendencia Financiera en el marco del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y del artículo 44 del Código General del Proceso, sin que le sea dable al fallador constitucional inmiscuirse en la órbita de decisión del juez natural del asunto, toda vez que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual y no está diseñada para desplazar ni reemplazar las actuaciones y los mecanismos ordinarios de defensa que las partes tienen a su alcance.
Además, cabe recordar que en la acción de tutela se formularon como pretensiones: « 1. Activar inmediatamente el incidente de incumplimiento; 2. Adoptar medidas de coerción y apremio; 3. Imponer sanciones conforme al artículo 58.11 de la Ley 1480 (…) ». En relación con lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ya dispuso la apertura del incidente de desacato correspondiente.
No obstante, es preciso señalar que la adopción de medidas correctivas y de apremio, así como la eventual imposición de sanciones, constituyen decisiones que deben ser definidas por el juez natural del asunto, dentro del trámite incidental respectivo. Dicho trámite exige el agotamiento de unas etapas procesales y la estricta observancia de las garantías propias del debido proceso, particularmente tratándose de actuaciones de carácter sancionatorio, en las que deben asegurarse el derecho de defensa, contradicción y valoración probatoria antes de adoptar una decisión de fondo.
En este orden de ideas, se concluye que, si bien la apertura del incidente de desacato, ordenada mediante providencia del 17 de diciembre de 2025, no implica por sí misma el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida el 15 de octubre de ese año, como lo pretende la impugnante, sí constituye una actuación idónea, necesaria y jurídicamente pertinente para lograr dicho propósito.
En efecto, el incidente de incumplimiento es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede judicial y, en caso de persistir el incumplimiento, habilitar la adopción de medidas coercitivas y sancionatorias. Por tanto, lejos de resultar inocua o insuficiente, su activación representa el cauce adecuado para asegurar la efectividad material del fallo emitido en la acción de protección al consumidor, dentro del marco de la legalidad y con pleno respeto de las garantías procesales.
En la materia, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente: «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ.
STC12566-2025) (Negrillas fuera del texto). En conclusión, se confirmará el fallo de tutela debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 19 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2