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STC191-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00759-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC191-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00759-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Elizabeth Cárdenas Marín contra el Juzgado Octavo de esa especialidad y circuito, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la responsabilidad civil contractual rad. n.° 2021-01105.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA » y « DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Seguro Bolívar S.A. con el fin de obtener la declaración de incumplimiento del « contrato de seguros de vida de índole colectivo » del que era beneficiaria y, en consecuencia, se ordenara el pago del valor asegurado en el amparo de enfermedades graves, debido a su padecimiento de carcinoma mamario.

Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, que la demandada formuló su defensa y la autoridad judicial declaró probada la excepción de « ausencia de responsabilidad contractual » derivada de la exclusión explícita del amparo de enfermedades graves para el diagnóstico de cáncer de mama (10 ago. 2023).

Inconforme, interpuso recurso de apelación y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó dicha determinación (9 may. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador apreció indebidamente el material probatorio adosado y el presunto cumplimiento del deber de la aseguradora de haber informado suficientemente los pormenores del negocio celebrado. 3.

Por lo anterior, pidió que « se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual el Juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia », para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín afirmó haber remitido el expediente cuestionado, recordó los fundamentos de su decisión y respaldó la debida legalidad. 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín allegó el link del trámite censurado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y alegó la inexistencia de conducta vulneradora. 3. Seguros Bolívar S.A. sugirió la improcedencia de la acción fundada en la no configuración de ningún defecto especifico de procedibilidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda tras descartar la existencia de los defectos alegados.

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la sentencia de segundo grado que confirmó el despacho desfavorable de las pretensiones no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse. 2.

Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Caso concreto En efecto, Elizabeth Cárdenas Marín acudió al mecanismo supra legal con el fin de cuestionar la determinación de segunda instancia en la que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín confirmó la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por la demandada y, en consecuencia, el fracaso de las pretensiones. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, tal como se advirtió, habrá de confirmarse el veredicto opugnado, en cuanto no se avizora la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, con el fin de controvertir la providencia objeto de disenso, la recurrente planteó cuatro ataques los cuales se pueden sintetizar así: 1. Falta de información y de entrega de las condiciones generales, toda vez que el A-Quo no tuvo en cuenta que la exclusión en el seguro colectivo de vida no había sido informada y entregada en su clausulado a la asegurada, a pesar de la antigüedad del contrato.

( ) 2. Normatividad vigente a la fecha de la celebración del contrato. Indica, que la renovación en un seguro de vida debe ser mediante un contrato diferente y si bien, respecto al amparo de enfermedades graves su contrato dio inicio en el 2005, omitió la parte demandada informar acerca de las exclusiones de este seguro. 3. Consideró el Despacho de primera instancia que lo alegado eran hechos nuevos.

Arguye, que es cierto que lo relacionado con la concatenación entre carátula, condiciones generales y sobre la falta de entrega y explicación de estas se alegaron, en conclusión, pero lo claro es que no se trata de hechos sino de aplicación de normas imperativas, que el funcionario obligatoriamente debe tener en cuenta. 4. Falta de concatenación entre la carátula y las condiciones generales.

Manifiesta que el HTSM y la HCSJ, en diversos pronunciamientos, entre ellas la sentencia del 15 de octubre de 2015 radicado 2010-00506-01 y la STC17390-2017, establece la exigencia del vínculo que debe existir entre la carátula y las condiciones generales, lo cual no fue apreciado en primera instancia. Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente fijó el problema jurídico a solventar, realizó un breve recuento de la reglamentación aplicable al caso en concreto y recordó lo dictado por la jurisprudencia para casos similares.

A renglón seguido, para abordar el caso en concreto trajo a colación unos apartados de la declaración rendida por la señora Cárdenas Marín y destacó: Se concluye de los interrogatorios, que la demandante era consciente de que en la póliza había exclusiones. Fíjese que se está en frente de un seguro de vida, lo cual conmina tener una especial diligencia para las partes; pues, el asegurador debía remitirla, lo cual hizo según la versión del representante legal de Seguros Bolívar S.A., y de no haberle sido entregada por el tomador, en este caso su empleador, debía solicitarla.

Obsérvese, que la parte demandante solicitó en el decreto de pruebas como exhibición de documento, que la aseguradora demandada exhibiera las condiciones generales y particulares de la póliza, la cual fue allegada como prueba por el demandado SEGUROS BOLÍVAR S.A., pruebas que fueron decretadas por el Despacho en auto del 02 de marzo de 2016 (archivo #16 Cuaderno 1°instancia ) y ratificadas en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, a la cual se le otorgó valor probatorio; y allí efectivamente aparece la exclusión en el anexo “enfermedades graves”; factor determinante para este Despacho, para concluir que la demandante si conocía que existían condiciones generales en el seguro de vida adquirido, y que al recibir “la cartilla” (sic) esto es, la caratula tenía conocimiento que existían más documentos que soportaban el seguro.

Así mismo, la demandante en el interrogatorio confesó que se le indicó por parte de la aseguradora que esta empezaba a cubrir ciertas cosas después de 90 días de haber ingresado al seguro, razón por la cual, deja probado que la demandante conoció que el seguro de vida cubría ciertas cosas, empero otras no. Posteriormente, de cara a la desidia de la demandante con respecto a la posibilidad de haber reclamado o verificado el clausulado, el juzgador afirmó que « es un descuido de la tomadora, del cual no puede sacar provecho, precisamente por el desconocimiento que de las mismas dijo tener ».

En similar sentido, sobre la supuesta necesidad de que las exclusiones de la póliza fueran referenciadas en la caratula de la misma, afirmó « que conforme a la Jurisprudencia reseñada por la HCSJ ha indicado que es a partir de la primera página de la póliza desde donde se consignan los amparos y exclusiones », atendiendo a que « las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza ».

De ahí que el operador judicial convocado concluyera muy sucintamente que: Así las cosas, y revisado el expediente, se concluye que la apelación no tiene vocación de prosperidad, pues el recurrente no probó que el cáncer de mamá tuviera cobertura, o que no estuviera inmerso en las exclusiones, las cuales fueron consignadas en el último anexo “enfermedades graves”, como sí lo hizo el demandado, y así puede advertirse en el contrato o póliza visible en la contestación de la demanda (archivo #13 cuaderno primera instancia).

Tampoco es razón suficiente, el que se alegue que no se conocían tales exclusiones, especialmente en las renovaciones automáticas del contrato, pues si las mismas estaban consignadas en el contrato inicial, continuaban en las renovaciones, amén de que la tomadora debía darle a conocer a la asegurada tal convenio aseguraticio, y ésta a su vez podía concurrir ante la tomadora HOSPITAL CISNEROS y pedir la copia del contrato con sus condiciones particulares y generales.

Obsérvese que ello, es lo que aconteció en el plenario, pues las exclusiones venían continuas con la caratula y las demás estipulaciones del contrato. Así las cosas, tras advertir que los argumentos expuestos por la impugnante eran infundados, decidió mantener la providencia sometida a estudio y condenarla en costas. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 4.

De acuerdo a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, pero porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS