1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01660-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC191-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-01660-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guillermo González Mendigaña instauró contra el Juzgado Treinta de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-100-30-2018-00425.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado reprochado «aprobar el trabajo de partición, así como ordenar la entrega del predio secuestrado a las designadas como administradoras dentro de la sucesión y dar aplicación al artículo 121 del C.G.P.», en la lid debatida.
Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en la sucesión de la causante Elvira Mendigaño Tellez - n°. 2018-00425 -, reconoció al actor y a otros como herederos, decretó el embargo y secuestro del inmueble con M. I. No. 50C-1796018, designó auxiliar de la justicia para la administración del mismo; el 25 de mayo de 2022, lo exhortó a rendir cuentas de su gestión; señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos y negó la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
El secuestre allegó las «cuentas » que se pusieron en conocimiento de los interesados (10 oct.2022), quienes las objetaron (24 oct. 2022). Se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos (27 oct. 2022), en la que el despacho decretó la partición y mandó oficiar a la DIAN conforme al artículo 844 del Estatuto Tributario; autorizó a los apoderados de los herederos para que realizaran dicho trabajo y les concedió el termino de 15 días; y, dispuso el ingreso del expediente « a efectos de resolver la solitud presentada antes de audiencia respecto a las cuentas del secuestre y la solicitud de levantamiento de secuestro y designación de administración de la herencia elevada en audiencia».
En providencia de 12 de mayo de 2023, indicó que, para resolver la objeción « se hacía necesario requerir a SERVICATAM SAS para que rinda cuentas detalladas (…), como quiera que la rendición aludida solo correspondía al aporte de recibos de pago, en consecuencia, el escrito de objeción no reunía los requisitos legales de que trata el Art.500 numeral 3 del CGP»; levantó el secuestro del bien disputado y mandó a la auxiliar de la justicia que se lo entregara a Nubia Mendigaña Caro y Gloria Esperanza Acosta Mendigaña, conforme « a la petición presentada de consuno por los interesados».
La DIAN pidió copia del registro de defunción y de la diligencia de inventarios y avalúos y, el iudex censurado, corrió traslado de ello y requirió a Servicatam para que acatara lo ordenado (26 sep. 2023). Luego, llamó a los herederos para que informaran sobre las diligencias adelantadas ante la DIAN; ofició a esta; no accedió a las peticiones de pronunciase sobre el trabajo de partición, toda vez que, « no existe contestación por parte de la DIAN que acredite que las diligencias pueden continuar su curso normal, por lo anterior, no es posible la entrega de los bienes a los herederos y frente a la aplicación del Art. 121 del CGP., le ordena estarse a lo dispuesto ya en auto del 25 de mayo de 2022, e intimó nuevamente a la secuestre para que «rindiera las cuentas detalladas requeridas» (3 may. 2024). 2.- El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá aportó link del infolio reprochado, relató los hechos en él ocurridos, e informó que, el 21 de noviembre de 2024, « se hizo saber al profesional del derecho que no era posible la aprobación del trabajo de partición como quiera que no había contestación por parte de la DIAN, evidenciado conforme al dicho del apoderado judicial que el secuestre no ha procedido a la entrega del bien por lo que se procedió en esta oportunidad a su entrega a través de comisión; respecto de la aplicación del 121 del CGP, se ordenó estarse a lo dispuesto en autos del 5 de mayo de 2022 y 03 de mayo de 2024 debidamente ejecutoriadas y en aras de continuar con las diligencias se dispuso que se fijará el asunto en lista de sentencias, comunicándose la decisión a la Dian.
Por último, requerir al Secuestre para que rinda las cuentas de su gestión so pena de ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Conforme lo dispuesto en el Art. 50 del CGP., numeral 7, igualmente se precisó que los interesados cuentan con los mecanismos legales para exigir la rendición de cuentas». El Juzgado Dieciocho de Familia de esta sede indicó que la causa criticada fue remitida por competencia al Treinta de Familia de Bogotá, desde el 25 de junio de 2019.
La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación advirtió que, «no se cuenta con Denuncia interpuesta respecto a los hechos manifestados por el accionante» y, Bancolombia S.A. rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de los herederos Yolanda, Nubia, y Luis Álvaro Mendigaña Caro, Miguel Enrique y Henry Mendigaña Benito, Nelly Arce Tellez y Guillermo González Mendigaña, manifestó que, ha presentado en varias oportunidades solicitud para que el Despacho se declarara incompetente para seguir conociendo del presente trámite, peticiones que han sido atendidas desfavorablemente al suscrito, que no he presentado alguna inconformidad conforme los recursos por cuanto no quiero que el proceso se demore, ya que como se observa no son decisiones de fondos que ha tenido que responder el Despacho, si no peticiones de trámite que no son resuelto de manera oportuna.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, «(…) frente auto del 25 de mayo de 2022 por el cual negó la solicitud de dar aplicación al art. 121 del CGP y el proveído del 3 de mayo de 2024 (archivo No.85) en el que la Juez: i) requirió a los interesados para que acreditaran las diligencias adelantadas ante la DIAN para atender los requerimientos efectuados por la entidad, ii) ordenó oficiar a la DIAN para que informe su es posible continuar con el trámite del proceso, iii) negó la solicitud de proferir sentencia, iv) negó la aplicación del art. 121 del C. G. del Proceso y, v) requirió al secuestre Servicatami, ningún recurso se interpuso en su contra, circunstancia que hace inviable la queja constitucional, toda vez que el accionante no hizo uso del mecanismo judicial idóneo con el que cuenta, para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados.
Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial accionada profirió auto el 21 de noviembre de 2024 en el que efectuó una serie de pronunciamientos sobre la partición, la DIAN, el secuestre, la entrega del bien (comisionó para el efecto), dando impulso al proceso, determinaciones que son susceptibles de recurso, en el evento que el accionante esté inconforme». 2.- El impulsor replicó con similares argumentos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Guillermo González Mendigaña pretende que se ordene el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá «aprobar el trabajo de partición, ordenar la entrega del predio secuestrado a las designadas como administradoras dentro de la sucesión y dar aplicación al artículo 121 del C.G.P.», en la mortuoria n°.2018-00425.
No obstante, tal y como lo estableció el a quo constitucional, respecto del interlocutorio de 25 de mayo de 2022, a través del cual, se negó la solicitud de aplicación del artículo 121 del C.G.P. y, el proveído de 3 de mayo de 2024, en el que el juzgado: i) requirió a los interesados para que acreditaran las diligencias adelantadas ante la DIAN para atender los requerimientos efectuados por la entidad; ii) Ordenó oficiar a la DIAN para que informara si es posible continuar con el trámite del proceso; iii) negó la petición de proferir sentencia; iv) Nuevamente negó aplicar el art. 121 del C.G.P. y, v) Exhortó al secuestre Servicatami, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no los refutó a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales » impide al juez de «tutela » interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, en tal razón, el convocante queda sujeto a las consecuencias de su negligencia, y atado a lo dirimido en la Litis recriminada. 1.2.- En lo concerniente a que se ordene ratificar el trabajo de partición y la entrega del predio secuestrado a las designadas como administradoras, contrario a lo argüido por le precursor, no se avizora trasgresión alguna a sus prerrogativas.
Lo anterior, toda vez que el juzgado acusado ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de lograr emitir pronunciamiento de fondo sobre tales peticiones; es así como ha requerido en varias ocasiones a los interesados para que acrediten las diligencias surtidas ante la DIAN; a esta para que comunique si es posible continuar con el asunto, y al secuestre para que haga entrega del inmueble cautelado a Nubia Mendigaña Caro y Gloria Esperanza Acosta Mendigaña y rendir cuentas detalladas y comprobadas de su labor (25 may. 2022, 12 may. y 26 sep. 2023 y 3 may. 2024);
Adicionalmente, en el transcurso de esta senda superlativa, insistió en tales amonestaciones (21 nov. 2024), auto que siendo susceptible de «rec urso de reposición», tampoco fue interpuesto por el tutelante. Esta Corporación ha predicado que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 2.- Ergo, se avalará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7