Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02391-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC19071-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02391-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela promovida por O. D. S. P., J. E. I. T., J. A. I. M. y M. A. P., contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Directora del Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla, actuación a la cual se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas, al no brindarles las medidas de protección que requieren a fin de contrarrestar las amenazas de muerte que ellos y sus familias vienen recibiendo y que se han hecho efectivas en el caso de dos de sus parientes; sucesos derivados del rol que desempeña el primero de los tutelantes como líder social y político y defensor de los tres últimos, quienes, a su vez, colaboran con la administración de justicia como testigos e informantes de la Fiscalía General de la Nación, en las investigaciones que esa autoridad viene adelantando para desarticular organizaciones criminales dedicadas al secuestro, la extorsión, el homicidio, entre otras conductas delictivas, cuya colaboración ha resultado eficaz para aquel propósito.
J. J. O. C. (q.e.p.d.), quien formaba parte del extremo actor de esta acción constitucional, fue asesinado días después de su radicación, circunstancia que los actores pusieron de presente para demostrar la inminencia del peligro que los asecha. En consecuencia, pretenden que se ordene a las accionadas, de acuerdo a sus competencias, otorgar esquemas de seguridad personal consistentes en guardaespaldas y vehículos blindados para los dos primeros y el traslado al pabellón ERE del Establecimiento Penitenciario donde se encuentran recluidos o a una guarnición militar de tal forma que se garantice su vida y seguridad personal. [Folios 32-54, c.1] B. Los hechos 1.
Los reclamantes M. A. P. E., J. E. I. T. y J. A. I. M., se encuentran privados de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus correspondiente Delegados. Los dos primeros, fungen como testigos e informantes de ese ente persecutor, en desarrollo de las investigaciones que se adelantan para desarticular bandas criminales operantes en la región caribe del territorio nacional; el último es hijo del segundo. [Folios 34-54, c.1] 2.
El accionante O. D. S. P., por su parte, funge como abogado defensor de los inicialmente mencionados y, además, dice desempeñarse como defensor de derechos humanos y líder político y social de dicha región del país. [Folios 41 y 44, c.1] 3. J. J. O. C., a su turno, formaba parte de la red de informantes de la Fiscalía General de la Nación y fue asesinado días después de la interposición de esta acción constitucional. [Folios 80-84, c.1] 4.
Según la demanda de amparo, días antes de su formulación -15 de septiembre de 2017-, los informantes fueron alertados de un plan para asesinarlos, razón por la cual formularon querellas penales para que se investiguen estos hechos. El abogado S. P., denunció haber recibido amenazas a través de mensajes de texto a su celular, donde fue «… declarado objetivo militar por mis actividades como defensor de derechos humanos en defensa de comandantes desmovilizados de izquierda, igualmente soy hacedor con mis clientes para que colaboren eficazmente con la justicia…» [Folios 8-14, c.1] 5.
Concretamente, el 4 de septiembre de 2017, M. A. P. y J. A. I. M., quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Barranquilla – “El Bosque”-, convocaron a la Personería Municipal y a funcionarios encargados de la Defensa y Protección de Derechos Humanos, para que se ordenara a la Directora de ese centro carcelario, acatar la orden de no traslado, emitida por el Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 16 de agosto de 2017, a favor del segundo, en virtud del peligro que corre su vida, como hijo de I. T., informante y testigo del ente acusador. [Folios 6-7, c.1] 6.
Los promotores del amparo acuden a este mecanismo constitucional para solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad, teniendo en cuenta que no han sido incluidos en programas de protección especializada, no obstante su condición de apoderado judicial y defensor de derechos humanos y testigos o informantes de la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.
En consecuencia, solicitan el resguardo de sus garantías, en la forma vista. [Folios 32-54, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 18 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 62, c.1] El 19 siguiente, se puso en conocimiento del A quo constitucional, el fallecimiento de uno de los accionantes a causa de un ataque con armas de fuego. [Folios 80-84, c.1] 2.
Dentro de la oportunidad concedida, el Ministerio del Interior argumentó su falta de legitimidad en la causa para dar solución a las súplicas de los quejosos, toda vez que ese tipo de pedimentos deben ser expuestos ante la Unidad Nacional de Protección y su comité «Cerrem» o ante la Fiscalía General de la Nación, dependiendo de las circunstancias que plantee el caso concreto. [Folios 88-90, c.1] La Policía Nacional – Metropolitana de Barranquilla, coincidió en que corresponde a las autoridades creadas para la protección especial de algunas personas, desatar las solicitudes tendientes a obtener ese tipo de apoyo estatal. [Folios 93-94, c.1] A su turno, la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, expresó, respecto de los accionantes que se encuentran privados de la libertad, que por tratarse de testigos dentro de actuaciones de carácter penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación suministrarles las medidas de protección que requieran de acuerdo con los resultados de los estudios que para establecer su situación de riesgo se practiquen; en relación con el cuarto tutelante, quien aduce ser defensor de derechos humanos y abogado de los informantes, indicó que en virtud de la medida provisional ordenada, se procedió a ordenar una evaluación de emergencia con miras a establecer si la vida o integridad personal del reclamante se encuentra comprometida a fin de adoptar las decisiones que resulten necesarias para protegerlo. [Folios 95-108, c.1] En escrito separado, comunicó que una vez efectuado el análisis reseñado en precedencia, estableció que el abogado accionante dijo ser defensor de derechos humanos sin aportar documento que permita acreditarlo como tal en el marco del programa que esa institución dirige y por lo tanto, no puede pretender obtener a través de la acción de tutela una decisión que corresponde emitir a esa institución, previa acreditación de los requisitos de ley. [Folios 158-160, c.1] Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en obedecimiento a la orden preventiva dispuesta en el auto admisorio de la queja, se dispuso la práctica de evaluación del riesgo respecto de cada uno de los tutelantes, más dejó dicho que al tratarse de personas privadas de la libertad y un defensor de derechos humanos, la competencia para garantizar su seguridad personal está atribuida al INPEC y a la Unidad Nacional de Protección, respectivamente. [Folios 111-121, c.1] El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, adujo no haber vulnerado garantía fundamental alguna a los reclamantes, toda vez que no ha dispuesto su traslado de penitenciaría como ellos lo aseguran y que no tiene a cargo la custodia del defensor de los internos. [Folios 118-119, c.1] El Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, afirmó que no tiene ningún tipo de enemistad ni animadversión con ninguno de los tutelantes y que las investigaciones que adelantó en el pasado contra algunos de ellos, fueron, estrictamente, en el marco de sus funciones como servidor público. [Folios 154-155, c.1] 3.
El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de septiembre de 2017, concedió el amparo por considerar que es evidente el riesgo en el que se encuentran los tutelantes de acuerdo con sus denuncias y los hechos evidenciados en el transcurso de la acción constitucional. En consecuencia, ordenó al INPEC, a la Directora del Establecimiento Penitenciario El Bosque de Barranquilla y a la Dirección de Protección de la Fiscalía General de la Nación, adoptar las medidas pertinentes para garantizar su seguridad y continuar con el estudio tendiente a determinar la procedencia de su inclusión en el programa de protección a testigos.
En el mismo sentido, ordenó al ente persecutor, continuar con el estudio de riesgo respecto del abogado accionante y dispuso desvincular de la actuación a la Unidad Nacional de Protección, por encontrar que durante el trámite de la queja llevó a cabo valoración de emergencia sobre su situación y a través de ella concluyó que no había lugar a otorgar las medidas de protección reclamadas, por tratarse de una persona con un grado de riesgo ordinario que no amerita tal intervención. Por último, decidió oficiar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que ejerzan vigilancia frente a la orden de amparo y desvinculó al Ministerio del Interior. [Folios 180-197, c.1] 4.
Inconforme, el abogado S. impugnó la sentencia por considerar que al desvincular a la Unidad Nacional de Protección de este trámite, se le dejó desamparado y expuesto al riesgo inminente denunciado, pues la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación le informaron que corresponde a la Unidad Nacional de Protección brindarle las medidas reclamadas por tratarse de un defensor de derechos humanos y no un testigo ni una víctima en un proceso penal. [Folio 221, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.
De acuerdo con los antecedentes expuestos y la situación fáctica acreditada en la actuación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la intervención del Juez de tutela para proteger las garantías constitucionales que los accionantes alegan amenazadas, con miras a evitar la consumación de un daño irremediable y, de resultar procedente, establecer cuál debe ser la orden de amparo que debe adoptarse.
Precísese en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Protección es una entidad «…del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.
Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. (Decreto 4065 de 2011, artículos 1 y 3) De conformidad con el artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1065 de 2011, son objeto de protección en razón del riesgo «…2.
Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas (…) 13. Apoderados (…) que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.» 3. En relación con el tutelante O. D. S. P., se tiene que funge como abogado defensor de los demás tutelantes en los procesos que aquellos enfrentan por su presunta pertenencia a organizaciones criminales dedicadas a delitos como el homicidio, el secuestro, la extorsión, el terrorismo, el tráfico fabricación o porte ilegal de armas de fuego, entre otros, dos de los cuales son en la actualidad, testigos o informantes de la Fiscalía General de la Nación, mientras el restante es hijo de uno de aquellos.
El quejoso acudió a este trámite para solicitar que se le brinde protección, concretamente para que se ordene a la Unidad Nacional de Protección que le suministre dos guardaespaldas y un vehículo blindado, con miras a contrarrestar las amenazas de muerte de que viene siendo víctima por su condición de defensor de derechos humanos y abogado de personas desmovilizadas de grupos al margen de la ley, a quienes, dijo, ha llamado la atención para que colaboren con la administración de justicia e inicien una nueva vida lejos de la delincuencia y la ilegalidad.
Ninguna de las autoridades desvirtuó la dedicación del abogado a la defensa de los demás accionantes y por el contrario, con los medios de prueba que se aportaron a las diligencias se acreditó que es el reclamante quien los asiste en las diligencias y audiencias que se han llevado a cabo en sus procesos, especialmente, en las que tienen que ver con la garantía de sus derechos humanos como informantes de la Fiscalía General de la Nación. Así, por ejemplo, se observa que fue el tutelante quien representó los intereses de los señores J. A. I. M. y M. A. P. E., el pasado 16 de agosto de 2016, cuando solicitó la presencia de la Personería Municipal de Barranquilla en el centro de reclusión donde permanecen privados de la libertad, con miras a evitar que fueran trasladados de penitenciaría, lo cual se extrae del manuscrito visible a folios 6 a 7 de la actuación, suscrito por la Delegada para la protección de Derechos Humanos de esa institución, la Directora del Penal y el referido accionante.
En el mismo sentido, obra constancia expedida por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, que certifica que el precitado obra como defensor del procesado Javier I. T., en el juicio que ese despacho adelanta y en el cual está previsto llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y preclusión. [Folio 25] También se tiene noticia sobre la denuncia penal que tanto los informantes como su apoderado judicial, han presentado ante la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de las amenazas que han recibido contra su vida, tal como se evidencia a folios 3 a 14 de la actuación. Por otra parte, se advierte que los hechos que llevaron a los accionantes a presentar esta acción de tutela consisten en la materialización de dichas intimidaciones en los homicidios de los señores Neguin González Cervera y Valmiro Jose Cervera, parientes del también accionante J. J. O. C., quien fue asesinado días después de la interposición de esta queja.
Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación se extrae que esa institución consideró no ser la competente para brindar protección a ninguno de los tutelantes por tratarse de un defensor de derechos humanos y abogado defensor [Folio 123, c.1], así como de personas privadas de la libertad y por lo tanto, custodiados por el INPEC.
A su turno, la Unidad Nacional de Protección contestó que haría un estudio de emergencia al profesional del derecho a fin de determinar si es candidato a obtener las medidas de protección que dice requerir, pero que, en principio, la competencia para otorgárselas era la Fiscalía General de la Nación por ser defensor de informantes de ese ente investigador.
Realizada la correspondiente evaluación, dicha autoridad informó que no encontró evidencia de que el abogado fuese defensor de derechos humanos y que, por lo tanto, no cumple con los requisitos para ser protegido por esa entidad. Al respecto, señaló en la parte pertinente de aquel escrito: «…Es pertinente indicar que si bien es cierto el señor S. P., manifiesta ser defensor de derechos humanos, no aporta documento que permita acreditarlo como tal en el marco del programa de protección que lidera esta Unidad, en este sentido, es importante señalar que el precitado funge como abogado de los autores de la acción de tutela (…) porque estos presuntamente estarían colaborando con las autoridades como testigos en procesos penales.
(…) En conclusión, es preciso resaltar que en el caso bajo examen no concurren los elementos antes mencionados, y en consecuencia, se estima en sede de trámite de emergencia que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para adoptar medidas especiales de protección para el señor O. D. S. P.. Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de conjurar cualquier situación que se llegase a presentar fueron solicitadas medidas preventivas a la Policía Metropolitana de Barranquilla a favor del precitado, entre tanto la Fiscalía General de la Nación avoca conocimiento de los hechos narrados en escrito de tutela y que podrían configurarse como un riesgo debido a su función como apoderado en procesos penales.» Para esta Sala es claro que ninguna de las autoridades encargadas de garantizar la seguridad de personas en situación de riesgo por la existencia de amenazas serias, materializables y graves contra su vida, han definido de manera efectiva la situación del solicitante, quien por lo menos sumariamente, demostró que sobre su vida recae un inminente peligro.
Y ello es así, si en cuenta se tienen los homicidios que se han presentado en el caso de tres de los integrantes de la red de informantes de la Fiscalía General de la Nación, uno de los cuales le alcanzó a conferir poder para su representación en estas diligencias [Folios 1-2, c.1], así como la denuncia penal que él y dos de sus mandantes formularon ante la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las intimidaciones que vienen recibiendo.
Luego, no resulta razonable ni proporcionada la respuesta de la Unidad Nacional de Protección, acerca de que el reclamante no aportó prueba, siquiera sumaria, de su calidad de defensor de derechos humanos, pues ello no es motivo suficiente para desestimar la necesidad de garantizarle las medidas de protección que resulten aconsejables, dada la inminencia de que se concreten las advertencias ilegales que viene recibiendo.
En ese sentido, si la institución encontró que no tenía suficientes elementos de juicio para determinar la condición del reclamante, lo propio, en aras de cumplir con su función, era requerirlo y otorgarle un término prudencial para que aportara las pruebas que se echan de menos, a fin de resolver su caso de fondo y de manera acorde con la misión encomendada a esa Unidad y no descartar de plano el pedimento.
Lo propio ocurre frente a la Fiscalía General de la Nación, quien tiene a su cargo el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal, creado por el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes ley 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014 y reglamentado por la Resolución No. 0-1006 de 2016, según la cual son beneficiarios de esa guarda institucional, entre otros, los intervinientes en el proceso penal, respecto de los cuales el literal g del artículo 30 de la última normativa mencionada, definió: «Se consideran intervinientes todos aquellos que actúan objetiva y activamente en el curso del proceso penal, en etapas incluso preprocesales.
Sin embargo, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia no es competente para proteger a todas las personas o partes procesales que intervienen fácticamente en el proceso penal. Para ello existe una norma expresa que delimita cuáles intervinientes pueden ser beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia. (…)
PARÁGRAFO 2 o. La sola calidad procesal no implica el deber de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de vincularlos como beneficiarios, sino que además de ello deben cumplir con los requisitos que exige este cuerpo normativo. En todo caso, la incorporación al Programa de Protección y Asistencia se extenderá hasta que se acredite una causal de desvinculación o exclusión.» Es decir que para despachar adversamente la solicitud de protección a través de este programa, no basta con señalar que la persona en situación de riesgo, además de alegar su calidad de defensor de informantes de la Fiscalía, expuso su condición de «defensor de derechos humanos», pues esa circunstancia no impide que se determine si las amenazas que denuncia provienen de su actividad como abogado de la defensa de sus testigos y la seriedad e inminencia de las mismas con miras a otorgarle un esquema de protección. Entonces, una vez informadas las autoridades facultadas para brindar esquemas de seguridad a personas en situación de riesgo, de la existencia de amenazas contra la vida de una persona, que, como quedó visto, acreditó la veracidad e inminencia de esas advertencias, lo debido es entrar a estudiar esas denuncias y, de considerar que no poseen los elementos de prueba suficientes para tal fin, otorgar al interesado el lapso necesario para que los aporte y con base en ellos decidir de manera eficaz el asunto, sin pretextar barreras que en nada contribuyen a la finalidad que les fue encomendada.
En ese orden, tanto la Unidad Nacional de Protección como la Fiscalía General de la Nación, deben, dentro del ámbito de sus competencias, analizar nuevamente la situación de peligro denunciada por el tutelante S. P., para lo cual otorgarán al quejoso un término prudencial en aras de aportar todas las pruebas que acrediten la calidad en virtud de la cual solicita protección en una y otra institución –defensor de derechos humanos y defensor de informantes de la Fiscalía, respectivamente-, con miras a determinar cuál es el origen de las amenazas que asegura estar recibiendo, así como la seriedad y gravedad de las mismas y las medidas que resulten necesarias para garantizar la protección de su vida, de ser el caso.
No bastará que se concluya que por tratarse de un defensor de derechos humanos no es admisible en el programa de protección de testigos de la Fiscalía, ni que por aducir su calidad de defensor de informantes de la última institución no es la Unidad Nacional de Protección la encargada de resolver su situación, pues ello, como lo expuso el actor, lo deja en una suerte de desprotección que no guarda relación alguna con el espíritu de las normas bajo las cuales fueron creados dichos sistemas de protección especializada.
Entonces, si la Unidad Nacional de Protección concluye fundada y motivadamente que el actor no es defensor de derechos humanos y que las amenazas que viene recibiendo no provienen de esa actividad, luego de analizar las pruebas que en tal sentido se le presenten, deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación, para que ésta proceda a estudiar la situación del reclamante como defensor de sus informantes, concediendo también un término para la presentación de pruebas en caso de considerarlo necesario.
Lo anterior, no implica que deba otorgarse la vinculación del accionante en uno u otro programa, sino que su solicitud debe analizarse de fondo y garantizando al máximo que si su vida o integridad personal y/o la de su familia se encuentra en peligro, como él lo denuncia de manera insistente y lo evidencian, por lo menos preliminarmente, los hechos que se han recabado en esta providencia, se le conceda la protección que requiera a fin de contrarrestar las amenazas. 4.
Así las cosas, la Sala confirmará la orden de protección dictada en favor de los accionantes privados de la libertad, la cual no fue objeto de censura alguna y se muestra congruente con la solicitud de protección elevada y revocará la orden de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección, para en su lugar, ordenarle que en el término máximo e improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe el estudio de riesgo solicitado por el ciudadano y, de requerir información y/o documentación adicional para proceder a ello, otorgue al peticionario un término prudencial para aportarlos, de tal manera que el pedimento sea resuelto de fondo y de acuerdo con las normas y criterios que rigen la materia.
En todo caso, el pronunciamiento definitivo sobre el asunto, no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, desde el momento en el que el interesado aporte las pruebas referidas. De no acceder a la concesión de las medidas, la Unidad Nacional de Protección, dentro del mismo término, procederá a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tal negativa, para que ésta, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa comunicación, lleve a cabo el estudio correspondiente dentro de su ámbito de competencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.
Las decisiones que una y otra autoridad emitan, de ser el caso, deberán comprender el análisis de los hechos y las pruebas aportadas a esta actuación constitucional, así como las que se llegaren a practicar y en el respectivo acto administrativo, deberán exponerse las razones que lleven a la conclusión que se adopte. Se ordenará, adicionalmente, a la relatoría de esta Sala y demás dependencias de la Corporación, guardar la respectiva reserva del expediente y de los nombres e identificación de los accionantes, en aras de garantizar su protección. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido de:
PRIMERO: REVOCAR la orden de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección.
SEGUNDO: ORDENAR a dicha entidad que en el término máximo e improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe el estudio de riesgo solicitado por el ciudadano y, de requerir información y/o documentación adicional para proceder a ello, otorgue al peticionario un término prudencial para aportarlos, de tal manera que el pedimento sea resuelto de fondo y de acuerdo con las normas y criterios que rigen la materia.
En todo caso, el pronunciamiento definitivo sobre el asunto, no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, desde el momento en el que el interesado aporte las pruebas referidas.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, que de ser adversa su decisión, dentro del mismo término, lo informe a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la mencionada comunicación, en caso de recibirla, lleve a cabo el estudio correspondiente dentro de su ámbito de competencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia, analizar los hechos y las pruebas aportadas a esta actuación constitucional, así como las que se llegaren a practicar y en el respectivo acto administrativo, exponer las razones que lleven a la conclusión que se adopte.
SEXTO: ORDENAR a la relatoría de esta Sala y demás dependencias de la Corporación, guardar la respectiva reserva del expediente y de los nombres e identificación de los accionantes, en aras de garantizar su protección SÉPTIMO:
COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20