Rad. n° 25000-22-13-000-2018-00371-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1907-2019 Radicación n.º 25000-22-13-000-2018-00371-01 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo que el 22 de enero de 2019 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Aníval Ladino Ruiz y Andrea López Hernández contra la Comisaría de Familia de Lenguazaque y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.
ANTECEDENTES 1. Los querellantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, familia, debido proceso, defensa, dignidad humana y buen nombre. 2. En sustento de esa súplica, relataron que en su contra se adelanta un trámite de incumplimiento a la medida de protección familiar No. 355; que como colofón del mismo se impuso sanción pecuniaria al señor Ladino Ruiz el 26 de marzo de 2018, pero que, ante insalvables « yerros en el trámite administrativo », en sentencia de tutela de 18 de junio de 2018 la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales del citado libelista y dejó sin efectos ese correctivo.
Posteriormente, la comisaría de familia accionada, sin reparar en las precisiones señaladas por esta Corporación en el fallo citado, rehízo la actuación imponiéndole nuevamente varias sanciones por desatender la medida de protección, entre ellas la de desalojar del predio que comparte con la señora XXX, su progenitora y beneficiaria del resguardo.
Por ese sendero destacaron que « el trámite administrativo lleva más de tres años, sin reparo del juzgado accionado, lo cual conlleva la prescripción en los términos de la Ley 294 de 1996 », y que, en cualquier caso, como la medida de protección tantas veces aludida « inobserva reglas de procedimiento » y fue adoptada sin el lleno de los presupuestos exigidos por el debido proceso, su incumplimiento no podría dar lugar a sanción alguna.
Finalmente adujeron que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta por la comisaría de familia, el juzgado accionado hizo más gravosa su situación, al extender la orden de desalojo « al núcleo familiar del señor Aníval Ladino Ruiz », es decir, a la señora López Hernández, su actual compañera sentimental, quien no había sido siquiera mencionada en la consabida medida de protección familiar. 3.
Solicitaron, en apretada síntesis, « ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro de la medida de protección familiar No. 355 » y disponer « la suspensión provisional de las sanciones impuestas a los accionantes ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, luego de resumir la actuación adelantada, manifestó que « se encuentran acreditadas las agresiones de que ha sido víctima la señora X por parte de su hijo Aníval Ladino y su compañera sentimental Andrea López », siendo justificado el desenlace del incidente de desacato a la medida de protección familiar que favorece a la señora XX (ff. 83 a 85). 2.
Los señores Bárbara, Paulina, Esperanza, José Leonardo, Carlos Alfonso, Amadeo, Stella y Luis Álbaro (sic) Ladino Ruiz, en su condición de hijos de la señora XXX, suplicaron que « no se siga alargando este proceso, porque esto afecta mucho a nuestra progenitora (…) y ella necesita de más atención sin limitaciones [o] restricciones por los habitantes de la casa que impiden su cuidado » (ff. 102 y 103). 3.
El Procurador 128 Judicial II de Familia imploró que se niegue el amparo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y el incumplimiento del criterio de inmediatez que también le es propio (ff. 105 a 109). FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el resguardo reclamado, pues « el incidentado fue notificado de cada actuación [y] oído en descargos », habiéndose recaudado diversas pruebas que muestran que « el accionante había incumplido con la medida impuesta, lectura que no se observa desproporcionada o irrazonable, sino que surge claramente de la apreciación de los medios de prueba ».
Señaló que si bien el juzgado convocado hizo extensiva la orden de desalojo a la señora López Hernández, quien no fungía como incidentada, « esa determinación tampoco se advierte arbitraria o carente de motivación, pues (…) se toma como medida en protección de una mujer de la tercera edad » (f. 119). IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo previamente compilado, insistiendo en sus primigenios argumentos, a los que adicionaron que el tribunal a quo no tuvo en cuenta los medios demostrativos que fueron arrimados junto con la demanda de tutela, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para contar con mayores elementos de juicio para resolver.
Por lo demás, manifestaron que el magistrado ponente del fallo censurado « está impedido » para conocer del presente asunto, pues había resuelto desfavorablemente la demanda de tutela que previamente había elevado el señor Ladino Ruiz. Con posterioridad, los señores López Hernández y Ladino Ruiz pidieron que como « amparo provisional de tutela de manera inmediata » se ordene « suspender la orden administrativa de desalojo (…) de fecha 30 de noviembre de 2018 ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si (i) existe temeridad en el actuar de los accionantes, quienes reprocharon conductas de las convocadas que previamente habían sido analizadas por esta Corporación, también en sede de tutela, y si (ii) el trámite del incidente de desacato a la medida de protección que favorece a XXX trasgredió los bienes iusfundamentales denunciados como conculcados en el libelo inicial. 2.
Precisión preliminar sobre la temeridad (parcial) del amparo. Los señores López Hernández y Ladino Ruiz ya sometieron al escrutinio de la jurisdicción constitucional las actuaciones que los funcionarios convocados adelantaron en el lapso comprendido entre la expedición de la Resolución No. 018 de 2 de septiembre de 2015 (contentiva de la medida de protección) y la emisión del auto de 10 de mayo de 2018 (con el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté declaró inadmisible un recurso de apelación).
En virtud del comentado reclamo, la Corte dispuso dejar sin efecto « la Resolución proferida por la Comisaría de Familia de Lenguazaque el 26 de marzo de 2018 (…) así como los autos que a partir de esa actuación profirieron los Juzgados Promiscuo Municipal de dicha localidad y Promiscuo de Familia de Ubaté » (CSJ STC9231-2018, 18 jul.). Sin embargo, también se valoró el trámite previo, manteniéndolo incólume.
Para ello sostuvo que « cualquier cuestionamiento contra el ente administrativo (…) alusivo a actuaciones adelantadas precedentemente a la declaración de incumplimiento que este sancionó, evidencia desconocimiento de los esenciales presupuestos de la tutela que refieren a la inmediatez y la subsidiariedad » ( ibídem ). En ese escenario, la insistencia de los querellantes en criticar la decisión de imponer una medida de protección en favor de XXX resulta impertinente, por temeridad.
Sobre esta temática la Corte ha dicho: «(…) admitir tal proceder [la reiteración de tutelas similares, se aclara] implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC, 12 feb. 2015, rad. 2015-00213-00).
Expresado de otro modo, los demandantes persiguen, al menos en parte, que se presente una indirecta y soterrada contradicción entre las determinaciones que otrora dispuso esta Sala y las que habría de adoptar ahora, comportamiento contundentemente proscrito « bajo la consciencia de la necesidad de linderos que toda controversia debe tener para la realización de los fines de la justicia » (CSJ STC4929-2016, 20 abr.). 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.
Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 4.
Decisión que será objeto de análisis. Si bien el reclamo en estudio se dirige contra la totalidad de la actuación adelantada contra los querellantes, el análisis de la Corte se circunscribirá al auto de 11 de diciembre de 2018, con el que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté resolvió sobre la procedencia de las sanciones impuestas por la comisaría de familia que tramitó la primera instancia (refrendando algunas, y modificando otras) Esto dado lo expuesto en la segunda de las consideraciones que anteceden, a lo que ha de añadirse fue en la citada providencia de 11 de diciembre de 2018 en la que se definió la controversia.
Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.). 5.
Solución al caso concreto. Se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del juzgado accionado, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado del proceder de la comisaría de familia, las probanzas obrantes recaudadas y las reglas que imponen otorgar una protección especial a los adultos mayores. Ese laborío le permitió concluir que (i) no existió « mácula alguna respecto del principio del debido proceso », (ii) se encuentran « acreditadas las agresiones de que ha sido víctima la señora X por parte de su hijo Aníval Ladino y su compañera sentimental », y por esa vía, (iii) la medida de protección fue incumplida por estos, franqueando el paso a la imposición de las sanciones que prevé el ordenamiento.
En efecto, superando los defectos que señaló la Sala en sentencia CSJ STC9231-2018, 18 jul., en esta oportunidad la decisión sancionatoria fue adecuadamente motivada. El incumplimiento de la medida de protección por parte de los accionantes se dedujo de la valoración (individual y en conjunto) del material probatorio, y se expusieron clara y precisamente los fundamentos de los castigos impuestos, surtiéndose además el grado jurisdiccional de consulta de rigor.
Vencidos los escollos advertidos previamente por la Corte, la juzgadora accionada evaluó el procedimiento adelantado recientemente por la comisaría de familia, encontrando que esta veló por el enteramiento efectivo de los interesados y del ministerio público, permitió a las partes ejercer activamente su derecho de contradicción y de prueba y resolvió lo de su competencia con base en los medios de convicción regular y oportunamente aportados.
Tampoco parece contraevidente edificar el marco fáctico del conflicto en la forma que se hizo al resolver el incidente, teniendo en cuenta los testimonios recaudados y la visita de valoración psicológica de la víctima, en la que se destacó que « es de vital importancia que tanto el señor Aníval como su pareja Andrea formen su núcleo familiar en otra casa, donde no convivan con la señora X ya que las constantes agresiones verbales o psicológicas en contra de la señora y los conflictos que tiene el señor Aníval con sus hermanos la afecta emocionalmente y afecta la relación que tiene la señora respecto de sus hijos » (f. 52).
Por último, la Sala no pasa por alto que el juzgado accionado hizo extensiva a la señora López Hernández la sanción de desalojo impuesta a su compañero permanente, pero tal decisión vino precedida del análisis de la condición de sujeto de especial protección constitucional de la señora XXX (víctima del maltrato de la tercera edad), y de los hechos que entendió por demostrados, que sugieren que las agresiones verbales y psicológicas que la nonagenaria mujer sufría provenían también de Andrea López Hernández, « generando con su presencia en el hogar de esta una amenaza para la salud y vida en condiciones dignas de la víctima » (f.48).
Así, para « extender la orden de desalojo dada al señor Aníval Ladino Ruiz a su núcleo familiar, incluida su compañera permanente », el juzgado partió de premisas fácticas y jurídicas que no lucen antojadizas o alejadas del ordenamiento, de donde se sigue que su actuar no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, máxime si se tiene en cuenta que la señora López Hernández no era del todo ajena al trámite del incidente, al punto que participó en el mismo, asistida mediante apoderada.
En resumen, como lo ha reconocido esta Sala, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « (…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.
La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC2293-2018, 22 feb.). 5.
Conclusión. Se negará la salvaguarda porque (i) la mayoría de las censuras de los accionantes fueron ya objeto de pronunciamiento de la jurisdicción constitucional y (ii) las restantes críticas frente a la providencia cuestionada no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. 6. Precisiones adicionales 6.1. No existe el impedimento del juez constitucional de primer grado que, en forma extemporánea, esgrimieron los recurrentes, pues no se advierte configurada ninguna de las causales que prevén el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 56 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.
Resulta improcedente conceder, en segunda instancia, el « amparo provisional » reclamado por los accionantes, porque –como viene de verse– sus ruegos no estaban llamados al éxito; a lo que cabe añadir que, acorde con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, cualquier interesado puede solicitar a los funcionarios competentes la terminación de las medidas de protección impuestas en favor de la señora XX, « demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las [referidas] medidas ».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13