Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02694-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC190-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02694-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Andrés, quien actúa en su calidad de Procurador Doscientos Judicial I de Rionegro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la intimidad de la víctima, debido proceso del procesado y secreto profesional de Marcela Restrepo Giraldo. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado por la presunta comisión del delito de acto sexual violento agravado[footnoteRef:2], el 21 de agosto del 2025 [footnoteRef:3] se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que, por petición de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro decretó el testimonio de Juana, psicóloga de la víctima menor de edad, y negó la solicitud de exclusión que sobre dicho medio de prueba efectuó el Ministerio Público. [2: Según lo establecido en la audiencia de acusación obrante en «021ActaAcusación 20-05-25».] [3: Archivo «037ActaPreparatoriaApelaciónNulidad 21-08-25».] 2.2.
Inconforme, el tutelante apeló, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en auto del 23 de septiembre del 2025, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia. 3. El promotor censura dicha providencia, pues considera que incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto el Tribunal omitió abordar el problema jurídico propuesto, dado que « recayó en argumentos circulares que, si bien pueden ser parcialmente ciertos, no vienen al acaso ni fue lo que el apelante en su momento propuso eludiendo de esta manera la eficacia del recurso ».
Al respecto, señala que lo censurado es la legalidad, formalidad y regularidad con la cual debe ser allegada la información a un juicio bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, « ora autorización expresa del titular del dato o su representante legal o mediando control judicial en sede de garantías. O por lo menos documentar cómo se obtuvo por la parte que se pretende servir de la información », lo cual no se analizó. En concreto, sostiene que no se tiene conocimiento de cómo se obtuvo la historia clínica ni que hubiera mediado consentimiento de la representante legal de la víctima u orden alguna del juez de control de garantías, razón por lo que no era posible tener en cuenta su contenido porque es una prueba ilícita. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos el numeral primero del auto del 23 de septiembre del 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto discute una decisión emitida en un proceso penal que se encuentra en curso. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro informó las actuaciones adelantadas por el despacho. 3. La Fiscal 01 Seccional de Rionegro solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela porque la decisión de la magistratura accionada se encuentra ajustada a derecho. 4. Juana manifestó que su disposición para participar en calidad de testigo profesional se mantiene sujeta a la autorización formal de la autoridad administrativa o judicial competente, según lo determine la normatividad vigente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado porque el proceso penal rebatido se encuentra en curso, de manera que ese es el escenario para debatir sobre la práctica y alcances del testimonio decretado. En ese sentido, indicó que durante el desarrollo de la prueba testimonial pueden ejercerse las facultades de oposición previstas en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 y que lo relativo a la legalidad y valoración de dicha prueba podía discutirse a través de los alegatos de conclusión o de los recursos de apelación y casación contra los fallos que eventualmente sean proferidos.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que el único medio idóneo y eficaz para amparar derechos fundamentales es la acción de tutela, pues la Ley 906 del 2004 no ofrece otras herramientas, en tanto las sugeridas por el a quo constitucional no son idóneas para salvaguardar las prerrogativas constitucionales porque exigen que se haya transgredido ya el derecho al haberse practicado la prueba.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, se advierte que el proceso penal se encuentra en curso, sin que al momento de la formulación del amparo constitucional se hubiera agotado la etapa de juicio oral, oportunidad procesal en la que se llevará a cabo el debate probatorio y en la que se puede discutir la legalidad y valoración de la prueba testimonial decretada, razón por la cual la salvaguarda propuesta es improcedente.
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: … no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).
(Se subraya, STC5773-2016, reiterada en CSJ, STC9587-2025). En consonancia con lo anterior, en un asunto con alguna similitud (CSJ, STC426-2025), esta Sala consideró que, … se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso y, en dicho escenario, … cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos.
Véase que, en efecto, en el trámite penal el reclamante cuenta con la posibilidad de que se debata y decida sobre los cuestionamientos aquí planteados, entre otras oportunidades, (i) contrainterrogar a los peritos que rindieron los informes referidos; (ii) sustentar su tesis en los alegatos de conclusión y, de ser el caso; (iii) interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, contra las sentencias de primer y segundo grado. 3.
Por lo referido, se ratificará la decisión de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11