Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00012-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC190-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00012-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Melba Cristina González de Alvarado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 2017-00245-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió demanda contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA para que se declarara la existencia del « contrato de seguros de vida grupo deudores VGD0110043 » así como la ocurrencia del siniestro de su « incapacidad total y permanente » y, en consecuencia, disponer que la aseguradora procediera a « reintegrar, devolver o restituir[le] los valores pagados al Banco BBV SA por concepto de cuota mensual de las obligaciones y que se ordenara pagar el (…) saldo insoluto de la obligación y los respectivos intereses ».
Indicó que adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 5 de noviembre de 2019 accedió a sus pretensiones y declaró no probadas las excepciones de la parte demandada, entre estas, la prescripción de la acción, puesto que la demanda se formuló dentro de los dos (2) años establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, para lo cual tuvo en consideración la fecha de la respuesta dada a su reclamación por la aseguradora y la interrupción de tal lapso mientras se adelantó el trámite de conciliación prejudicial.
Expuso que adicionado el 26 de abril de 2021 el anterior pronunciamiento, BBVA Seguros de Vida formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de junio de 2024, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que con la anterior determinación la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, porque desconoció las fechas en las que ella presentó las reclamaciones para hacer efectiva la póliza y la respuesta negativa que la aseguradora remitió al Banco, quien era el directo interesado.
Agregó que de acuerdo con el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor y, en su caso, éste se realizó al convocar a la aseguradora a la conciliación prejudicial. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al « TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR –CESAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL que profiera una nueva sentencia ».
(Mayúscula fija en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación del Juzgado de primera instancia y la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Melba Cristina González de Alvarado cuestiona la sentencia de 7 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar el 5 de noviembre de 2019 en el proceso materia de queja para, en su lugar, declarar probada la excepción « de prescripción de las acciones emanadas del contrato de seguros », propuesta por la aseguradora demandada BBVA Seguros de Vida Colombia SA, pues considera que con esa determinación se incurrió en vía de hecho porque, en su criterio, presentó la demanda dentro del término legalmente previsto en el artículo 1081 del Código General del Proceso, pero la Corporación accionada no tuvo en cuenta las fechas de las reclamaciones y de las respuestas a las mismas, así como tampoco el tiempo transcurrido en el trámite de la conciliación prejudicial. 3.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso del amparo por la ausencia del mencionado presupuesto, toda vez que la accionante formuló su demanda de tutela el 20 de diciembre de 2024, siendo objeto de reparto hasta el 13 de enero de 2025 –terminada la vacancia judicial-, por tanto, es claro el paso de más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, esto es, la sentencia de 7 de junio de 2024 que cuestiona por esta vía extraordinaria.
Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). De igual modo, el precedente jurisprudencial ha insistido que, « precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre muchas en STC3198-2024 y STC6735-2024).
(Se resalta). Por lo tanto, si la accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el proceso que ahora cuestiona, máxime si no justificó, ni demostró, las razones de su tardanza para proponer este amparo. 4. Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque no cumple el presupuesto de la inmediatez DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Melba Cristina González de Alvarado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12