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STC1899-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00781-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1899-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00781-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la tutela de Arnulfo Luna Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos en los consecutivos 68001-31-03-012-2025-00392-00/01 y 68276-41-89-003-2023-00539-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y dignidad humana, con el fin de dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional por indebida integración del contradictorio, y ordenando resolver de fondo la solicitud de vinculación de los propietarios inscritos antes de ejecutar cualquier orden de desalojo.

En compendio, sostuvo que cursó en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra promovido por Marina Calderón Espinosa, el cual culminó con sentencia favorable a la demandante y ordenó la restitución del inmueble a favor de aquella (rad. 2023-00539-00).

Sin embargo, estando en curso el cumplimiento de esa decisión, la señora Calderón Espinosa interpuso una acción de tutela (rad. 2025-00392-00), que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito, quien concedió el amparo (23 ene. 2026); decisión que fue confirmada con modificación por el ad quem (9 feb. 2026). Dijo que el tribunal omitió examinar la falta de vinculación al trámite superlativo de Luis Fernando Luna Ruiz y Martha Lucía Luna Ruiz terceros con interés legítimo, en su condición de propietarios, y negó la nulidad bajo el argumento de ausencia de legitimación o de competencia para anular su propia providencia, con lo cual habría desconocido el deber de garantizar la participación de todos los afectados por la decisión constitucional. 2.- El Tribunal de Bucaramanga remitió a las razones que sustentan la negativa a la solicitud de nulidad (9 feb. 2026), precisando que  «las simples discrepancias frente a lo decido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa (…)», además, se opuso a la prosperidad del resguardo, porque no puede ser empelado para cuestionar un fallo de tutela.

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2023-00539, y pregonó la inviabilidad del reconocimiento, ya que  «(…) ha actuado conforme a derecho y respetándose todas las garantías propias de este tipo de asuntos».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC3370-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, el libelista reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida, porque no se accedió a la petición de nulidad, ni tampoco se analizaron los argumentos por los cuales debió citarse a los propietarios del inmueble objeto de restitución. Sin embargo, de su relato se observa que el Tribunal de manera explícita negó la nulidad y explicó que la no vinculación derivó del hecho de que los propietarios no fueron parte reconocida en el trámite de restitución, de manera que contrario a lo afirmado, si hubo pronunciamiento en tal sentido, sin que sea la acción de tutela el mecanismo para conjurar las quejas del libelista.

Nótese que su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada, pues el convocante aún cuenta con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» recriminado, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024, STC1359-2025 y STC881-2026).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, STC6620-2025 y STC881-2026, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce el precursor, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada Arnulfo Luna Ruiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3