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STC1897-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00640-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC1897-2026 Radicación n.° 11000-02-03-000-2026-00640-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Fernando Salazar Riveros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-60-00-013-2019-03323-00/01, CUI 11001-22-04-000-2025-02045-01 (número interno 146550).

ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «libertad personal», «dignidad humana», «debido proceso», «igualdad», «unidad familiar» y «salud», buscando invalidar el fallo STP10084-2025 emitido por la homologa penal, y en su lugar, ordenar su libertad inmediata «mientras la sentencia penal no se encuentre ejecutoriada ni en firme, o hasta tanto la autoridad judicial competente adopte una decisión debidamente motivada que supere el juicio estricto de proporcionalidad exigido por la Constitución».

Como sustento, expuso que en el juicio penal n.° 2019-03323, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó en primera instancia a 156 meses (29 nov. 2024), inconforme, apeló, recurso que le fue concedido en el efecto suspensivo. Pese a ello, dicha autoridad judicial libró orden de captura (4 feb. 2025), que se materializó el 22 de abril siguiente.

Debido a la privación de su libertad sin sentencia en firme presentó hábeas corpus, que fueron declarados improcedentes. Posteriormente, promovió acción de tutela n.° 2025-02045, que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dado que la apelación «suspende únicamente la competencia (…) pero no su contenido» (5 jun. 2025); decisión que confirmó la Sala de Casación Penal (STP100842025, 1° jul.), en tanto la Corte Constitucional no seleccionó el caso para revisión (30 sep.).

Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente violación directa de la Constitución, debido a que no aplicó el bloque de constitucionalidad ni el precedente SU220-2024, pues, la Sala accionada omitió analizar que la orden de captura se dictó cuando la sentencia condenatoria de primera instancia aún no estaba ejecutoriada, y sin que una motivación constitucional autónoma, tendiente a efectuar un juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, en el que se examinaran sus circunstancias personales -pues sufrió un accidente de tránsito con secuelas que exigen atención especializada- y familiares -ya que es el sostén económico de sus padres, adultos mayores enfermos, de sus tres hijos universitarios y de una hija que se encuentra en etapa escolar-.

Resaltó, además, que dicha situación evidenció un trato desigual, dado que en decisiones posteriores de la misma anualidad (STP205262025, STP130872025 y STP148702025), la Sala de Casación Penal sí aplicó el citado «precedente» para impedir capturas automáticas antes de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, indicó que la actuación cuestionada le produjo perjuicio irremediable. 2.- La Homologa Penal reiteró los argumentos expuestos en la sentencia STP10084-2025, y se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela cuestionado, configurándose «cosa juzgada constitucional» y, lo que pretende el gestor es reabrir un debate que el iudex supralegal ya solventó. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá pregonó la inviabilidad del reconocimiento, toda vez que « la inconformidad del accionante radica en la privación de la libertad ordenada por el juez de conocimiento de primera instancia (…) [que] ya fue objeto de definición por vía de la acción de tutela que igualmente pretende cuestionar por esta vía (…)», a más que el juicio penal aún se encuentra en trámite.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital defendió la legalidad de su proceder, en tanto la orden de captura proferida en contra del sentenciado sin que se encontrara ejecutoriada el fallo de primer grado, encontró fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y la línea jurisprudencial vigente para el momento en que se emitió (SP1151-2024, STP5495-2023, STP14237-2021 y SP335-2020, entre otras).

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el actor controvierte las providencias emitidas por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en la causa 2019-03323, señalando que no ha desconocido las garantías constitucionales alegadas por el accionante.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC3370-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, el libelista reprocha la «sentencia» de segunda instancia expedida por la Sala de Casación Penal en la «acción de tutela n.° 2025-02045 » (1° jul. 2025), porque, en su opinión, «[ c ]onvalid[ ó ] una privación automática de la libertad en contravía del bloque de constitucionalidad y de la sentencia SU-220 de 2024»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Asimismo, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional «T11383903», que el citado paginario no fue seleccionado para su «eventual revisión» (30 sep. 2025), sin que haya registro de algún requerimiento de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia dictada por otro « juez constitucional» (STC3076-2023, STC4822-2023 y STC1039-2025). 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Fernando Salazar Riveros contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3