Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00686-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1894-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00686-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela de Jaime Hernán Botero Martinez en nombre propio y representación de su menor hija a Daniela Alejandra Botero Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2024-00502-00 y 2025-00581-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, publicidad de las actuaciones, seguridad jurídica, derechos prevalentes de la menor, legalidad de las formas, buena fe, igualdad procesal, doble instancia, eficacia, transparencia y principio pro homine » para que se: i.- Declarara «que las notificaciones realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca mediante documentos ilegibles, pixelados, borrosos o de baja calidad son constitucionalmente ineficaces y no producen efectos jurídicos». ii.
Ordene «LA INEFICACIA CONSTITUCIONAL de todas las actuaciones procesales realizadas con fundamento en notificaciones defectuosas, incluidas aquellas que fueron objeto de conocimiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Civil Familia, específicamente en el proceso radicado 25000221300020250581 y en cualquier otro proceso en el que se haya utilizado el mismo sistema de notificación defectuosa.
Y en consecuencia de lo anterior se ordene: iii. «al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte que remita, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela: a) Copias íntegras, completas y plenamente legibles de todas las providencias, autos, sentencias, recursos, estados y comunicaciones emitidas en los procesos en los que soy parte. b) Certificación expresa y bajo juramento de que dichas copias corresponden f ielmente a los originales que reposan en el expediente físico o digital. c) Certificación de autenticidad de firmas y sellos. d) Informe técnico sobre el sistema de digitalización utilizado. iv- « que los términos procesales solo comiencen a correr a partir de una notificación válida, clara, legible, completa y verificable, y que todos los términos que se hayan dado por vencidos con fundamento en notificaciones defectuosas sean restituidos íntegramente ». v.- « la reposición de las actuaciones que se hayan surtido con fundamento en notificaciones defectuosas, tanto en primera como en segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la notificación irregular». vi. «IMPONER AL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE LA CARGA DE LA PRUEBA, para que demuestre de manera fehaciente la autenticidad, integridad, legibilidad y correspondencia exacta con los originales de toda la documentación que afirma haber remitido». vii.
AUDITORÍA TÉCNICA del sistema de digitalización y notificación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, que incluya: a) Informe técnico del sistema de escaneo utilizado. b) Parámetros de resolución mínima. c) Cadena de custodia digital. d) Protocolos de verificación de calidad. e) Responsable técnico del proceso de digitalización. viii.- Al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca para que en adelante y de manera inmediata garantice que toda comunicación judicial cumpla estándares mínimos de legibilidad, claridad, integridad y confiabilidad conforme a los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura, especialmente en procesos de familia que involucren derechos de menores de edad. ix- Al Juzgado accionado que realice una verificación exhaustiva de todos los procesos en los que haya utilizado el mismo sistema defectuoso de escaneo y reproducción documental, y que informe a todas las partes afectadas sobre la posibilidad de solicitar nuevas notificaciones válidas.
X al Consejo Superior de la Judicatura que supervise y verifique que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte adopte las medidas técnicas y administrativas necesarias para garantizar que las notificaciones futuras cumplan con los estándares constitucionales y legales de claridad y legibilidad. Xi Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas – Sala Civil Familia que en los procesos que conozca en segunda instancia debe verificar la validez de las notificaciones realizadas en primera instancia antes de pronunciarse sobre el fondo o devolver el expediente, especialmente cuando existan quejas o indicios de notificaciones defectuosas, en cumplimiento de su deber de control como superior jerárquico. xii: Que se compulsen copias de la presente acción de tutela y de sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente las causas de esta práctica irregular de notificaciones defectuosas y adopte las medidas correctivas necesarias.
Adujo que acude a esta herramienta constitucional porque el « Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte ha emitido diversas providencias, autos, comunicaciones y notificaciones dentro de procesos judiciales en los que soy parte, incluidos asuntos de familia que afectan derechos fundamentales de mi hija menor de edad, específicamente en el proceso con radicado 2025-0581 » cuyas actuaciones le han sido remitidas « en formato escaneado de muy baja calidad » y «a pesar de dicha deficiencia material evidente y objetivamente verificable, el despacho judicial ha dado por surtidas las notificaciones, ha considerado que los términos procesales han comenzado a correr y ha continuado actuando como si las providencias hubieran sido válidamente comunicadas».
Criticó que el 19 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado « procedió a remitir memoriales presentados por mi persona, fundamentándose en que este Despacho perdió competencia tras la devolución del expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte» pero no verificó que la documentación que le fue remitida por ese Juzgado fue «ilegible» y tampoco constató «la validez de las notificaciones realizadas en primera instancia» a pesar de que «tenía el deber constitucional de verificar la validez formal y material de las actuaciones de primera instancia antes de devolver el expediente o declararse incompetente».
En cuando al Tribunal de Cundinamarca se indicó que « es accionado no por el contenido de sus decisiones de fondo, sino por la omisión en el deber constitucional y legal de control y verificación de las actuaciones de primera instancia» ya que precisamente su conducta omisiva permitió que se le vulnerara vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca remitió enlace del expediente n.° 2025-00581.
Además, refirió que ha conocido de las acciones de tutela promovidas por el aquí accionante (Rad. 25000-22-13-000-2025-00187-00, y 25307 31-84-002-2025-00238-01), la primera resuelta mediante providencia del 8 de abril de 2025 y la segunda el 23 de octubre de 2025. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte adveró que el único proceso que se ha llevado a cabo en su dependencia es 2024-00502-00 y no el 2025-00581-00 tal como el accionante señala.
CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se advierte que la guarda no tiene vocación de prosperar y por ende que lo definido en primera instancia se confirmará por los siguientes motivos: 1.1.- El accionante critica al Tribunal de Cundinamarca porque en el litigio n.° 2025-00581 oficiosamente no verificó « la validez formal y material de las actuaciones de primera instancia » y con ello se saneó el enteramiento de documentos ilegibles que le habían sido remitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte.
No obstante, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que esa Colegiatura únicamente se limitó a resolver el impedimento declarado en la tutela No. 25000-22-13-000-2025-00581-00 por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, lo cual en efecto se cumplió en auto del 1º de septiembre de 2025. En ese orden, ninguna lesión o atribución a garantía fundamental se le puede atribuir a esa autoridad, comoquiera que ninguna relación guarda lo aquí censurado con el asunto que se sometió a su competencia. Recuérdese que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 1.2.- Resultan inviables las demás pretensiones e ncaminados a que se ordene, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte que « garantice que toda comunicación judicial cumpla estándares mínimos de legibilidad, claridad, integridad y confiabilidad conforme a los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11594 del Consejo Superior de la Judicatura, especialmente en procesos de familia que involucren derechos de menores de edad», o que « realice una verificación exhaustiva de todos los procesos en los que haya utilizado el mismo sistema defectuoso de escaneo y reproducción documental, y que informe a todas las partes afectadas sobre la posibilidad de solicitar nuevas notificaciones válidas», porque si lo realmente pretendido por el actor es la nulidad de las actuaciones desplegadas por el Juzgado en el litigio n.° 2024-00502, lo cierto es que, frente a ello, esta Sala carece de competencia funcional, y además, ninguna prueba adosó de que hubiera comparecido ante el juez a esbozar las irregularidades que aquí expone, especialmente las relacionadas con que le han remitido las actuaciones del expediente « en formato escaneado de muy baja calidad » y ello lo ha privado de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además de resultar extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra « solicitud » le es ajena, desatienden el requisito de la subsidiariedad, ya que, corresponde a Jaime Hernán Botero Martínez formularlas directamente ante esas autoridades, para que, en el marco de sus funciones analice y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC2726 2024 y STC808-2026). 1.3.- La pretensión dirigida a que « se compulsen copias de la presente acción de tutela y de sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente las causas de esta práctica irregular de notificaciones defectuosas y adopte las medidas correctivas necesarias » también resulta extraña a los fines de la tutela.
Si estima que se ha incurrido en conductas penales y/o disciplinarias es a ella a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada ha sostenido la Sala, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 2.
Por esos motivos el resguardo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime Hernán Botero Martínez. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2