Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00014-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1892-2023 [footnoteRef:1] [1: Como anotación preliminar, de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación».
Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.] Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00014-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por Paula Pérez frente a la sentencia del pasado 27 de enero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por ella contra el Juzgado 10° de Familia de esta misma capital.
Al trámite fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES 1. La tutelante deprecó el pronto respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, así como las previstas en los artículos « 13[ y] 58 » de la Constitución Política, « en concordancia con lo establecido en los [cánones] 229 y 230, ibídem », presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se entiende, dejar sin valor lo actuado en tiempo reciente, dentro del expediente verbal n.° « 20…-00… ». 2.
Como sustento adujo que el cognoscente Juzgado 10° de Familia de Bogotá, con auto de 13 de junio de 2021, admitió la demanda iniciadora del juicio arriba descrito, instaurada por ella contra los herederos determinados e indeterminados del difunto Roberto Martínez a fin de procurar la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con el referido causante.
Proveído en el que, igualmente, le fue ordenado el pago de « caución » para acceder al decreto de la medida cautelar de « inscripción » ahí solicitada. Sostuvo que la aludida célula judicial dispuso, mediante pronunciamiento de 7 de diciembre del mismo año, I ) tener en cuenta la contestación allegada por el curador ad litem de los indeterminados, luego de que anteriormente hiciera lo propio con relación al escrito que incoó dicho auxiliar de la justicia como curador de su menor hija, Valentina, quien también fungía como demandada; y II ) requerirla, para que como allá reclamante, notificara a los restantes llamados a pleito en un término perentorio a partir del enteramiento de esa decisión, so pena de aplicar la previsión del precepto 317 del Código General del Proceso.
Relató que el despacho, con interlocutorios de 22 de marzo de 2022, hubo de decretar la « inscripción de demanda » una vez constatado el pago, por parte suya, de la « caución » mandada en el admisorio y, además, asumir como notificada a la heredera Luisa Martínez, por « conducta concluyente ». Resoluciones revocadas con auto de 2 de junio siguiente, en sede de reposición[footnoteRef:2] interpuesta por la precitada demandada para, en consecuencia, clausurar la contienda por « DESISTIMIENTO TÁCITO ». [2: Y «en [s]ubsidio (…) [a]pelación».] Acotó la promotora en amparo que el recurso horizontal y subsidiario de apelación que formulara respecto al último proveimiento en comento los « rechazó » el ente operador de conocimiento a través de auto de 1° de agosto posterior, cuyos similares remedios propuestos (reposición y, en subsidio, alzada) devinieron desestimados el 22 de noviembre postrero.
Criticó, entonces, lo dirimido desde el proveído de 2 de junio de 2022, pues, en estricto compendio, el estamento operador denunciado quiso pasar por alto que el litigio surtía el curso pertinente al: I ) haberse trabado la contención con el curador de la pequeña Valentina y los herederos indeterminados; II ) hallarse pendiente de consumación la cautelar solicitada en el libelo, en virtud de sufragar con mucho esfuerzo, el 7 de diciembre de 2021, la « caución » para el decreto de tal medida (con la adicional cancelación de las sumas fijadas como gastos de las curadurías); y III ) acudir el 16 de febrero de 2022, con ayuda de apoderado, Luisa Martínez, en clara muestra de enteramiento por conducta concluyente y de la realización de las gestiones de rigor en procura de la apropiada notificación a todos los interesados por pasiva.
Añadió que la apelación contra el desistimiento sí era procedente y que la vulneración atrás mencionada afecta además los derechos de su menor hija. LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado 10° de Familia de Bogotá memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de trasgresión y pertinencia de sus autos, con más razón si las actuaciones de la aquí pretensora para enterar a sus contendores y obtener el decreto de cautelares se consolidó después de transcurrido el plazo de requerimiento dado el 7 de diciembre de 2021.
Compartió copia del dossier disentido. 2. Luisa Martínez, con apoyo de mandatario de confianza, también se mostró en disfavor de la prosperidad del presente ruego, con parecidos argumentos a los del despacho judicial encartado. 3. La Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Sur- capitalina dijo que las censuras le son extrañas. LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó otorgar la salvaguarda, comoquiera que no fue formulado por la acá promotora « el recurso de queja correspondiente » contra el auto de 22 de noviembre de 2022, en cuanto dispuso « negar » la alzada frente al proveído de 1° de agosto anterior, que a su turno desechó el remedio horizontal -y en subsidio de apelación- por ella impetrado en torno a la terminación del litigio objeto del actual debate supra legal.
LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, quien a más de perseverar en sus ataques aseveró que sí rebatió el rechazo de la alzada contra el desistimiento tácito (aunque por la senda de reposición y subsidiaria apelación), de donde, con todo, bien pudo el juzgado repelido direccionar tal réplica como si se tratara del recurso de « queja » echado de menos por el Tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 2.
Es de apuntar, en consonancia, que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en una gestión claramente opuesta al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de patrocinio. En lo tocante, se ha postulado que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. Es de advertir, en forma delantera, el yerro cometido por el despacho judicial de familia fustigado al « rechazar » el recurso horizontal y en subsidio apelación propuesto por la tutelante contra el ahora criticado auto de 2 de junio de 2022, bajo el argumento de una aparente improcedencia de recursos contra ese proveído (al haber zanjado ya una reposición de su contraparte), pues claro está que tales remedios sí eran admisibles, máxime si dicha resolución interlocutoria acabó por terminar el litigio de unión marital sub examine, por « desistimiento tácito », constituyéndose eso como un verdadero punto no decidido con antelación, a la luz del artículo 318, inciso 4° del Código General del Proceso, más allá de que, por natura, la interesada en rebatir hubiera insistido en los planteamientos vertidos al momento de descorrer traslado de la inicial reposición de la adversaria, en virtud de la que se tomó el pronunciamiento novedoso.
Sin embargo, y al margen del cercenamiento de las garantías de la promotora en amparo venido de auscultar, el análisis de fondo de la Corte en senda de la presente impugnación lo acaparará la arriba descrita decisión de terminación de la contienda verbal (de 2 jun. 2022), tras constatarse una evidente trasgresión a partir de tal providencia, susceptible de pronta corrección. 4.
Auto en el que -hechas las anteriores precisiones- el juzgado repelido, recálquese, optó por tener por terminada la contienda declarativa de la quejosa, con base en el canon 317 de la codificación adjetiva, después de esgrimir, en lo de importancia, que « no habían sido decretadas medidas cautelares » a la fecha del requerimiento previo « y, por ende, no se encontraba pendiente ninguna actuación encaminada a consumar (…) cautela(…) alguna ».
Esa providencia, entonces, denota un defecto que amerita la injerencia de esta excepcional justicia supra legal, por inapropiada aplicación del numeral 1° -inc. 3°- del precepto 317 en cita, a cuyas voces « [e]l juez no podrá ordenar (…) requerimiento (…) para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio (…) o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas », en tanto que, en contraste a las conclusiones del ente operador de justicia acá accionado, en el caso de la tutelante sí estaba a la espera de consumación la « inscripción de demanda » por ella solicitada preventivamente desde la formulación del libelo de unión marital; más en concreto, se aguardaba el pago de la « caución » ordenada al momento de la admisión, para dicho fin.
De modo que hubo de errar el cognoscente estrado de familia al disponer el desistimiento tácito del litigio, toda vez que con lo así dirimido pasó por alto, como se dijera por la tutelante en esta ocasión y al descorrer traslado de la reposición de su ahí contendora, que estaba en curso la cancelación de la suma precautoria conminada (la « caución ») en aras de la consecución de la medida cautelar que deprecó al demandar, máxime cuando a la luz de la norma ya dilucidada (num. 1° -inc. 3°- art. 317) no es presupuesto que la cautela haya sido decretada, como aquel despacho lo sugiriera, sino que se hallen « pendientes » cualquier tipo de actuaciones, sin distinción, para la realización de las cautelas.
Luego, al margen de no encontrarse aún decretada la « inscripción de demanda » urgida por la impulsora de la tutela de marras y, con todo y que no fuera recurrido el auto de requerimiento previo (de 7 de dic. 2021), lo cierto es que el mismo acto de requerir era improcedente acorde a la normativa rememorada, pues, una vez más, estaba pendiente de emprenderse por ella el pago de la « caución » ordenada para autorizar (y, por contera, consumar) la cautelativa en cita; pago que, en gracia de discusión, fue dado a conocer antes de la declaratoria de desistimiento tácito.
Así, el juzgado repelido incurrió en un serio defecto de rango procedimental, al clausurar el pleito verbal de la tutelante en forma superficial y sin miramiento de las precisas particularidades del caso. Vulneración que no podía ceder ante la incuria atisbada por el Tribunal a-quo para demeritar el ruego de tutela, pues con independencia de la inconducencia del recurso de « queja » (respecto del reciente auto de 22 de noviembre de 2022 nugatorio de la apelación frente al proveído de rechazo de la réplica horizontal y vertical contra la terminación anormal del referido litigio) echado de menos por esa Corporación de primer nivel, es clara la afrenta perpetrada desde la declaratoria misma de desistimiento tácito.
Acerca del dislate adjetivo en alusión, se ha delineado: (…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2.
El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 4.3.
De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
Y en asuntos con cierta simetría, en tratándose de la aplicación del prenotado numeral 1° -inc. 3°- del precepto 317 del Código General Proceso, la Sala previno: [E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la (…) tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda…, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas… (CSJ STC12285, 12 sep. 2019; reiterada en STC16641, 15 dic. 2022). 5.
Lo consignado conlleva, ergo, a infirmar el fallo del colegiado de origen y, a su turno, conferir el pliego de salvaguarda del epígrafe, ante el desacierto que viene de vislumbrarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado por Paula Pérez.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado 10° de Familia de Bogotá que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin efecto el auto de 2 de junio de 2022 –proferido al interior del juicio verbal n.° « 20…-00… »–, así como las actuaciones que de tal providencia dependan, vuelva a dirimir sobre el recurso interpuesto por la allá demandada contra el interlocutorio de 22 de marzo anterior, dictado en el cuaderno principal de ese dossier, acorde a las consideraciones de este veredicto.
Notifíquese por el canal más ágil a los involucrados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 8