1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00269-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1891-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00269-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Helber Julián Mesa Sierra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mogotes, y, a los demás intervinientes en el consecutivo 68464-40-89-001-2026-00003-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia de manera eficaz y efectiva, debido proceso y dignidad humana», para que se ordenara -según se deduce del escrito inaugural-, a la autoridad accionada avocar el conocimiento de la acción de tutela n°. 2026-00003, radicada el 13 de enero de 2026.
Sostiene el gestor, que la competencia para decidir dicha actuación corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial del San Gil y no al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes - Santander, el cual, en su opinión, desconoció la «constitución y el n° 10 del decreto 333 de 2021». 2.- El Tribunal Superior de San Gil informó que, «en la anualidad avante no se ha recibido acción de tutela promovida por el aquí actor y por tanto no se ha surtido ningún trámite sobre el particular».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mogotes allegó enlace de la litis reprochada. La Alcaldía del Municipio de Mogotes manifestó que, actuó «como Parte Pasiva en la acción de Tutela de Radicado 68464-40-89-001-2026-00003-00 tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes Santander y cuyo tema de fondo fue el trámite del Proceso Policivo Acumulado de los Radicados 121-2024 y 171-2024», y resaltó que, «no existe vulneración de derechos del accionante, y por el contrario el conocimiento de la acción de Tutela obedeció a los criterios estipulados en el Decreto 333 de 2021» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por los motivos que a continuación se exponen. 1.1.- Del dossier n.° 2026- 00003, instaurado por el actor contra la Alcaldía Municipal del Mogotes se extrae que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, despacho que admitió el 13 de enero de 2026 y ordenó vincular a «la Inspección de Policía del Municipio de Mogotes, La Personería Municipal de Mogotes, igualmente vincular al trámite constitucional a las partes y terceros intervinientes en los procesos policivos (radicación 121/24 y radicación 171/24), relacionados por el accionante».
El impulsor promovió solicitud de nulidad alegando que la competencia radicaba en el Tribunal; sin embargo, el juzgado la rechazó (15 en. 2026). Posteriormente, dictó sentencia «mediante la cual concedió parcialmente la acción incoada por HELBER JULIÁN MESA SIERRA ya que se amparó su derecho fundamental al debido proceso» (26 en. 2026), y el querellante impugnó la decisión con sustento en los mismos raciocinios expuestos en la solicitud de nulidad.
Este recurso de concedió y se ordenó la remisión al superior (4 feb. 2026). Realizada la verificación en el sistema de consultas de la Rama Judicial, se puede observar que el 12 de febrero se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil. 1.2.- De acuerdo con lo narrado se evidencia que, lo anhelado por el accionante, eso es, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil avocar conocimiento de la acción de tutela n°. 2026-00003 que presentó. Sin embargo, por este aspecto ningún reproche se puede endilgar por acción u omisión a dicha colegiatura.
Por lo demás, se encuentra en curso el trámite de la impugnación contra el fallo de primera instancia (26 en. 2026) con los mismos raciocinios que trae a este escenario. Así, corresponderá al juez de tutela de segundo grado estudiar sobre la ausencia de competencia, de manera que deberá aguardar a que se solvente. En ese sentido, se ha sostenido, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 2.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Helber Julián Mesa Sierra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7