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STC189-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02920-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC189-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02920-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de octubre por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Sergio Andrés Bello Mayorga, quien dijo actuar como apoderado de Autogroup S.A.S., contra los juzgados Veintidós Civil Municipal, Veintisiete Civil Municipal, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos estos de Bogotá, así como contra el Banco Davivienda S.A., asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos identificados con rad. n°2019-00998-00; n°2019-00779-00; n°2017-01283-00; n°2017-01169-00; y, n°2023-00369-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante, quien adujo actuar en nombre de la sociedad Autogroup S.A.S., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, que se ordenara el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los productos financieros de Autogroup S.A.S. en el Banco Davivienda S.A., así como la cancelación de las órdenes de embargo de remanentes remitidas a otros despachos judiciales.

Requirió, además, que los juzgados donde cursaron los procesos ejecutivos confirmaran la existencia y vigencia de los oficios de levantamiento y, de ser necesario, expidieran nuevamente tales comunicaciones para garantizar el efectivo desembargo de los recursos. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Señaló que, el 14 de mayo de 2025, radicó memoriales ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitando el levantamiento de medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos rad. n°2019-00998-00 y rad. n°2019-00779-00, promovidos contra Autogroup S.A.S. 2.2. Expuso que el 15 de mayo de 2025 presentó solicitud similar ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso rad. n°2017-01283-00, obteniendo respuesta en el sentido de que los embargos habían sido puestos a disposición de otro despacho judicial. 2.3.

Relató que el 10 de julio de 2025 formuló derecho de petición ante el Banco Davivienda S.A. solicitando el levantamiento de las cautelas que recaían sobre los productos financieros de su representada. 2.4. Manifestó que el 28 de julio de 2025 el Banco Davivienda respondió que, como ejecutor de órdenes judiciales, solo podía levantar los embargos previa recepción de los oficios expedidos por los despachos que los decretaron. 2.5.

Afirmó que el 29 de julio de 2025 radicó nuevas solicitudes de levantamiento ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá (rad. n°2017-01169-00) y ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias (rad. n°2019-00779-00), sin obtener una respuesta de fondo oportuna. 2.6. Expuso que, tras realizar gestiones presenciales, se le informó en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que los remanentes del proceso rad. n°2017-01169-00 fueron solicitados dentro del proceso rad. n°2017-01283-00, ambos tramitados ante ese Despacho, y que posteriormente los remanentes de este último quedaron a disposición del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso rad. n°2019-00779-00, actualmente a cargo del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 2.7.

Señaló que, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el levantamiento de los embargos de remanentes debía solicitarse ante el estrado judicial correspondiente. 2.8. Declaró que, tras efectuar la revisión detallada de los autos que obraban dentro de los expedientes judiciales relacionados con los embargos, pudo establecer que en el proceso identificado con rad. n°2019-00779-00, los remanentes de embargo fueron puestos a disposición de los procesos con rads. n°2023-00369-00 y n°2019-00998-00. 2.9.

Indicó que, pese a radicar una nueva petición ante el Banco Davivienda S.A. el 23 de septiembre de 2025, la entidad se limitó a informar, el 26 de septiembre siguiente, que daría respuesta dentro de un término adicional, sin pronunciarse de fondo. 2.10. Alegó que esa situación mantuvo indebidamente restringidos los recursos económicos de su representada, pese a la terminación de los procesos ejecutivos, por lo que estimó configuraba una vulneración continuada de sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá indicó que en ese despacho cursaron los procesos rads. n°2017-01283-00 y n°2017-01169-00, ambos terminados. Precisó que, respecto del primero, las medidas cautelares fueron dejadas a disposición del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en atención a una solicitud de remanentes, por lo que no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno. 2.

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá manifestó que tramitó el proceso ejecutivo rad. n°2019-00779-00, promovido por Consuelo Amaya de Rangel contra Autogroup S.A.S., el cual fue remitido posteriormente al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. 3. El Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad defendió la legalidad de su proceder.

Relató que asumió el conocimiento de los procesos rad. n°2019-00998-00 y rad. n°2019-00779-00, precisando que el primero terminó el 16 de enero de 2025, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares, y que el segundo finalizó el 12 de febrero de 2024, quedando los remanentes a disposición del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad. n°2023-00369-00). 4.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá alegó no haber transgredido derecho fundamental alguno del accionante. Esgrimió que el proceso rad. n°2023-00369-00 culminó el 10 de abril de 2024 por pago total de la obligación y que las órdenes de levantamiento de medidas cautelares fueron debidamente comunicadas y reiteradas a los otros despachos. 5.

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, al no haber aportado poder especial que lo facultara para promover la acción de tutela en nombre de Autogroup S.A.S., pese a haber sido requerido para subsanar esa omisión. Estimó que dicha carencia impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre las presuntas vulneraciones alegadas.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró la vulneración alegada y controvirtió la negativa del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que con el escrito de impugnación allegó el poder y los documentos anexos que acreditaban su representación y solicitó revocar la decisión. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho ».[footnoteRef:1] Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4.

Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721- 2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036- 2025, entre otras). 5.

Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Yanett Martínez Fajardo en calidad de representante legal de Autogroup S.A.S., presentado por el abogado Sergio Andrés Bello Mayorga,[footnoteRef:2] no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia o las actuaciones que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Expediente 11001-22-03-000-2025-02920-01.

Carpeta 15_Recepciónmemorial. Carpeta 11001220300020250292000-Accion-de-Tutela-No.-11001220300020250292000-de-la-Sociedad-Autogroup-S.A.S.-Vs.-Juzgado-Veintisiete-27-Civil-Municipal-de-Bogota-D.C.-Juzgado-Cuarenta-y-Ocho-48-Civil-del-Circuito-de-Bogota. Archivo Memorialallegandopoder.pdf.] 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5