Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03181-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC189-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03181-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Almoneda S.A.S. en Liquidación instauró contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de esta misma ciudad, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2021-00248.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «(…) de forma inmediata proceder al pago del título judicial 400100009457600 a favor de su apoderado (…) según autorización otorgada que obra en el expediente». En compendio, sostuvo que la Corporación censurada en el juicio de responsabilidad civil contractual que promovió contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, revocó la providencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta urbe y, en consecuencia, mandó a la demandada reintegrar la suma de $1.192.648.873 a su favor dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (15 may. 2023).
Regresado el expediente al despacho de origen, el 18 de junio del año pasado su contraparte, consignó el monto de $ 1.303.913.662, tal como consta en el título judicial 400100000303779 y, luego, el 20 de agosto siguiente el estrado accionado realizó una nueva conversión que generó el depósito 400100009457600. Sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, no ha obtenido la entrega del dinero, pese a que la ha solicitado en varias oportunidades, lo que le está causando un perjuicio grave e irremediable. 2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la salvaguarda porque “lo pretendido se encuentra cumplido”.
Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia destacó que el auxilio no satisface el requisito de la subsidiariedad y la inexistencia de vulneración de las garantías supralegales reclamadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, ya que «la situación que originó la queja desapareció», en atención a que, «(…) Conforme dan cuenta las diligencias, el asunto que originó el amparo se originó en la falta de orden de pago del título judicial existente a favor de la aquí accionante -demandada dentro del proceso verbal que dio origen al amparo-.
Sin embargo, por autos del 29 de noviembre de 2024, notificado al día inmediatamente siguiente, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega y pago del depósito judicial en favor de la demandante, a través de su apoderado judicial facultado para el efecto. Para ello, ordenó el fraccionamiento del referido título. Ante esa situación, es evidente que la solicitud cuya desatención denunció la sociedad accionante fue objeto de pronunciamiento en el curso de esta instancia. Luego, al margen de si existió mora judicial o no, es claro que la situación que generó el presente reclamo desapareció. Por lo tanto, se torna inviable el amparo al existir una carencia actual de objeto por hecho superado». 2.- Ese desenlace fue refutado por la actora, tras señalar que, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, la transgresión no ha cesado, por cuanto en este momento no se ha hecho «la transferencia efectiva del dinero», es decir, «no es simplemente ordenar la entrega» porque esa actuación ya se hizo, lo que se requiere es la culminación de este procedimiento con la entrega real de los rubros, «no sería extraño que pasaran de nuevo varios meses para que se realice la transferencia (…) siendo precisamente esta situación la que motivó la presentación de esta acción».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto opugnado, en tanto, en el curso de esta acción de tutela, esto es, en auto dictado el 29 de noviembre del año pasado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá ordenó la entrega y pago de los emolumentos consignados a favor de Almoneda S.A.S. en Liquidación, a través de depósito judicial, por la totalidad de $1.215.648.873.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por la empresa impulsora, habida cuenta que el despacho querellado realizó el trámite suplicado por esta especial vía. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, esbozó: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…).
T 052 de 2022, 18 feb. 2.- Si bien, la tutelante en el escrito de impugnación insistió en la infracción a sus privilegios básicos, porque el juez recriminado no había cristalizado la «consignación» y, por ende, el quebranto no se había superado, se destaca que, revisado el infolio reprochado, se observó que allí existe constancia que comprueba la gestión extrañada.
En efecto, el 17 de enero de 2025 se efectuó la «CANCELACIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES CON ABONO A CUENTA» por $23’000.000 con número de transacción 500964669 y otra el 16 de diciembre de 2024 con número 498635643 por la suma de $1.192.648.873, ambas al producto financiero de la entidad bancaria reportada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2