1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00752-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1888-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00752-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la tutela de Martha Arroyave Dorado contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-014-2016-00227-00/05.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal convocado (5 feb. 2026), mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali (10 sep. 2025), para que se declarara la nulidad y se ordenara proferir una nueva decisión en la lid debatida.
Del dossier se extrae que, en el proceso de verbal declarativo de simulación (rad 2016-00227) que inició la impulsora y otros contra Judith Lucero y Leiden Hernando Arroyave Dorado, con el fin de que se declara «la simulación absoluta (…) de los contratos de compraventa otorgados mediante Escrituras Públicas Nos. 2983 del 08 de septiembre de 2005 de la Notaría Once de Cali y 2831 del 10 de julio de 2008 de la Notaría Dieciocho de Bogotá», no obstante, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones (10 sep. 2025), decisión que el superior confirmó (5 feb. 2026).
La querellante criticó la sentencia de segunda instancia, pues en su opinión no se valoraron todas las pruebas, en tanto desconocido la confesión realizada por la parte demanda en el interrogatorio, ya que, «confesaron explícitamente que el negocio jurídico no buscaba la transferencia real del dominio, sino "proteger el bien familiar" para evitar embargos.
Las sentencias accionadas ignoraron que esta declaración constituye una confesión judicial de la "causa simulandi", violando la norma adjetiva que obliga a dar pleno valor probatorio a la confesión». Que, además, evidenció los siguientes defectos: Defecto Fáctico sobre el Precio Irrisorio: Se acreditaó mediante prueba pericial que el valor pagado (consignado en la escritura) frente al valor comercial del inmueble es irrisorio.
El juzgado y el Tribunal omitieron aplicar la jurisprudencia que establece el precio irrisorio como un indicio grave de simulación absoluta, vulnerando el derecho sustantivo sobre la seriedad del precio en la compraventa. (…) Defecto Fáctico por omisión de valoración del indicio de "Retentio Possessionis" (Falta de Entrega). Los demandados admitieron expresamente que la vendedora, señora Aura María Dorado, nunca realizó la entrega material del inmueble.
Asimismo, confesaron que entre los compradores tampoco operó la tradición real, ya que ni residen en la ciudad de Cali ni delegaron la recepción en un tercero. Esta situación constituye el indicio de simulación conocida como retentio posesionis, el cual fue ignorado por el Tribunal. Al no valorar que la vendedora conservó el control del bien, las autoridades accionadas vulneraron las reglas de la sana crítica (Art. 176 CGP), pues en un contrato de compraventa oneroso y real, la entrega es el hito que materializa la voluntad de las partes, cuya ausencia aquí solo confirma la naturaleza ficticia del negocio.
Defecto Fáctico por valoración contraevidente del "Precio y su Forma de Pago". Existe una contradicción insalvable y absurda en las declaraciones de los demandados que el Tribunal omitió analizar: mientras la señora Judith Lucero Arroyave manifestó que se estipuló un plazo ilimitado para el pago y que aún no ha cancelado el precio, el señor Leiden Hernando Arroyave afirmó que dicho pago ya se realizó. Esta inconsistencia sobre el elemento esencial del contrato (el precio), sumada a la estipulación de plazos carentes de lógica comercial, constituye un indicio vehemente de simulación. La autoridad judicial incurrió en una vía de hecho al no considerar que estas versiones encontradas destruyen la presunción de seriedad del negocio jurídico, contraviniendo nuevamente el deber de apreciación conjunta de la prueba (Art. 176 CGP). 2.- La Sala Civil Tribunal Superior de Cali allegó link del expediente debatido.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso objeto de debate, no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. En primer lugar, es necesario puntualizar que la Sala se ocupará de la decisión de segunda instancia por ser la definió el asunto.
Al respecto, revisada la providencia, se observa que dicha autoridad resaltó que, «a la hora de valorar las pruebas en una pretensión de simulación el juez no solo debe reparar en aquellas que ensombrecen la veracidad del contrato, sino en aquellas otras que concurren a apuntalar la seriedad del mismo, pues es de común ocurrencia que al proceso concurran tanto indicios sobre la falsedad del negocio como otros que nos señalarán su realidad y veracidad -contraindicios.
Por imperativo legal las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto y sometidas al tamiz de la sana crítica que no es cuestión diferente que la unión de la lógica con las reglas de la experiencia y obviamente los axiomas de la ciencia, sin perjuicio de las solemnidades requeridas por la ley para la existencia o validez de ciertos actos». Con fundamento en la prueba, principalmente documental, obrante en el expediente y en la inferencia indiciaria efectuada por la juzgadora, concluyó que, El motivo o razón para simular, conocida como causa simulandi, deberá precisarse que no es imprescindible para la prosperidad de la pretensión sino para tonificar o robustecer la demás prueba y producir en el juzgador la convicción íntima sobre la simulación. En este aspecto se concentra la principal arista de divergencia e inconformidad de los recurrentes, quienes sostienen que la existencia de la obligación dineraria insoluta a cargo de la vendedora es el hecho revelador de que la genuina intención de los celebrantes no era transferir la propiedad del inmueble sino salvaguardar o proteger el “patrimonio familiar”.
A contrapelo, la Jueza de instancia consideró que nada extraño resulta que ante una iliquidez o insolvencia del deudor hipotecario y para mitigar el daño y/o la inminencia de un proceso ejecutivo con las onerosas secuelas de un remate de la casa hipotecada, opte razonablemente por monetizar el bien o enajenarlo, con más veras, cuando el adquirente es uno de sus hijos, quien acude hasta un préstamo garantizado con hipoteca sobre el mismo inmueble en orden a solucionar el crédito anterior e impedir de paso que la casa de habitación de su señora madre salga de la esfera familiar y por consiguiente que ella prosiguiera morando en ella hasta el final de sus días, como efectivamente aconteció. Todas estas vicisitudes están debidamente acreditadas no solo indiciariamente, sino con copiosa prueba documental, tan extrañas en estas controversias, al punto que son pacíficamente admitidas por todos los extremos en conflicto, lo que de contera robustece la sinceridad del contrato de compraventa.
En efecto, la reconstrucción histórica de los hechos permite establecer que en junio de 2004 la señora Aura María Dorado de Arroyave acudió a los señores Juan Carlos González Echevarría y María Yeniffer Giraldo López con el propósito de obtener un préstamo, garantizando la obligación con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble materia de la litis.
Posteriormente, a mediados de julio de 2005 la deudora incurrió en mora en el pago de los intereses causados, circunstancia que tornó inminente la ejecución de la garantía real, ante su precaria capacidad económica. Bajo estas apremiantes circunstancias Aura Dorado aceptó en últimas que la propiedad fuera adquirida por su hijo Leiden Hernando Arroyave Dorado, quien aceptó la invitación y se vio obligado a gestionar y obtener un crédito del Fondo Nacional del Ahorro, con el conocimiento y asentimiento de todos los interesados en esta negociación, incluidos los iniciales acreedores hipotecarios como era de esperarse, al punto tal que la misma vendedora autorizó expresamente que los dineros que debía recibir del FNA, como parte del precio, fueran entregados directamente a los mencionados acreedores para proceder a la cancelación del gravamen real, como realmente sucedió y, bajo tales circunstancia, permitió que el FNA otorgara el préstamo, se comprara la vivienda y sobre ella Leyden Hernando Arroyave Dorado constituyera nueva hipoteca.
Que quede claro: fue con la aquiescencia de los acreedores iniciales, de la vendedora, del comprador y hasta del Fondo Nacional del Ahorro como se logró finiquitar esta compleja, en principio, operación negocial. En cuanto a los fundamentos de los recurrentes indicó que, (…) se limitan a invocar de manera genérica el parentesco de los celebrantes como indicio de simulación, sin articular un mínimo esfuerzo retórico encaminado a explicar por qué en esta singular especie tal lazo compromete la seriedad de la negociación, como si la mera existencia del vínculo consanguíneo de suyo comportara un factor deslegitimador del convenio, asumiéndolo como un acto intrínsecamente reprochable, planteamiento que se muestra abiertamente disonante con los lineamiento jurisprudenciales citados, según los cuales el parentesco entre contratantes no constituye por sí mismo prueba del fingimiento sino apenas un elemento indiciario que exige ser valorado de manera conjunta con el restante acervo probatorio y explicado en su concreta incidencia dentro del entramado fáctico del caso, de ahí que no se establezca un proceso dialectico que permita identificar por qué este tópico configura una anomalía en el fallo atacado.
Mucho menos cuando las singularidades que rodearon la convención dejan al descubierto que la venta del inmueble tuvo origen en la inminente pérdida de la propiedad a manos de los acreedores de la señora Aura Dorado lo cual implicaba irremediablemente su desalojo del lugar de residencia poniéndola en una perturbadora situación de vulnerabilidad.
En ese marco, el vínculo de consanguinidad del cual dimana el deber legal y moral de asistencia y socorro del hijo respecto de su madre se convierte en un elemento explicativo y racional de buena parte de las conductas que los demandantes pretenden desnaturalizar, presentándolas como indicios que supuestamente prueban la simulación, mismos que encuentran sustento en la solidaridad y fraternidad familiar.
Resaltó además que, Se asegura que la venta es simulada por cuanto la vendedora continuó habitando el inmueble hasta su fallecimiento en el año 2013. Tal circunstancia es cierta, pero no puede ser interpretada de forma aislada ni despojada del contexto en que se desarrolló la negociación, especialmente cuando los mismos actores procesales reconocen que la señora Aura María Dorado de Arroyave se encontraba en el apremiante riesgo de perder su casa de habitación debido a la mora en el pago de la obligación contraída en beneficio de sus hijos, Maximiliano y Martín Arroyave Dorado.
Esta particularidad reviste singular relevancia si se tiene en cuenta que entre la vendedora y el comprador existía un vínculo de consanguinidad directo, al tratarse de madre e hijo, ello confiere verosimilitud a la versión rendida por Leiden Hernando Arroyave Dorado, quien explicó que permitió que su madre continuara ocupando el inmueble porque no disponía de otro lugar donde vivir, y exigirle su desalojo hubiera implicado lanzarla a la calle.
Tal conducta, lejos de evidenciar el carácter ficticio del negocio, se ajusta a las máximas de la experiencia y a los principios de fraternidad y protección familiar, pues difícilmente puede considerarse inusual o sospechoso que un hijo, aun convertido en propietario, consienta en que su madre permanezca en él mismo por razones humanitarias y afectivas, pues esta fue la razón cardinal para incursionar en las demás negociaciones y la compra de la casa; de modo que según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no encontramos ante un supuesto en el que la relación de familiaridad entre contratantes no solo explica su proceder, sino que disipa cualquier duda sobre la autenticidad y seriedad del negocio celebrado.
Afirman que el precio de la venta difiere considerablemente del valor de mercado, brevemente diremos que si el precio es desproporcionado en los términos fijados por la ley (Art. 1947 C. C.), entonces cualquiera de las partes puede invocar la rescisión por lesión enorme, dentro del preclusivo lapso de cuatro años, so pena de caducidad, como lo tiene sentado la jurisprudencia (Art. 1954), no obstante, la vendedora nunca formuló dicha acción en clara muestra de conformidad con los términos de la negociación. De otra parte, invocar esta arista en las predichas circunstancias no deja de ser una contradicción insalvable, pues, invocar la figura de la lesión enorme presupone que la compraventa es real y cierta, solo que no hay equilibrio o conmutatividad en las recíprocas prestaciones.
Así mismo que, (…) no puede perderse de vista que nuevamente debido a la solidaridad familiar que permeó la operación, para el comprador resultaba claro, desde el inicio, que no iba a usufructuar el bien ni disponer libremente, puesto que de conformidad con lo expresado por Leiden Hernando Arroyave Dorado en interrogatorio de parte su intención era permitir que su madre “viviera ahí y estuviera tranquila, que no quedara en la calle (…) porque yo vivía con mi familia en Bogotá” esta destinación, excluía cualquier posibilidad de explotación económica inmediata o disfrute pleno del derecho de dominio.
Versión que se refuerza con la declaración del testigo César Augusto Arroyave Dorado quien al ser indagado de por qué su madre continuó habitando el inmueble después de la venta, contestó: “por su avanzada edad y por ser la madre de él, en ningún momento vino a sacar a nadie de la casa, por el contrario, le dijo aquí sigues” añadiendo “ella sí hizo entrega y él dijo que siguiera ahí tranquila.
Porque ella le preguntó si la iba a sacar y mi hermano Leiden Hernando le dijo que jamás que nadie la iba a tocar”. En tal contexto, es razonable que dicha limitación afectara el precio de venta, el cual no podía ni debía equipararse al valor ordinario de mercado propio de una negociación entre extraños, donde el adquirente obtiene plena disponibilidad del bien y la posibilidad de obtener réditos o beneficios patrimoniales, verbi gratia, dándolo en arrendamiento.
Bajo el anterior escenario, para este Cuerpo Colegiado la diferencia entre el precio de venta ($41´000.000) y el valor comercial del predio para 2005 ($123.500.000) bien pudo obedecer a la singularidad de la negociación que truncaba su normal aprovechamiento, que no al ardid de la operación. De todas maneras, se insiste, la vendedora contaba con cuatro años para rescindir el contrato y es obvio e irrecusable que no lo hizo.
Además, el comprador nuevamente la enajenó, dando al traste con la potencial pretensión (art. 1951 C. C.). En consecuencia, indicó, (…) la contradicción de los planteamientos izados sube de punto cuando en un intento artificioso por deslegitimizar el acuerdo motejado, aducen que la señora Aura María Dorado de Arroyave debió recibir directa o personalmente el pago del precio estipulado por el inmueble, empero como se entregó al señor Juan Carlos González Echevarría no puede considerarse satisfecha la obligación. Al respecto, se recuerda al ilustre profesional del derecho que el pago efectivo como extinción de las obligaciones pude efectuarse a persona distinta del acreedor tal como lo habilita el artículo 1634 del Código Civil, que dispone “Para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o la persona que la ley o el Juez autoricen por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.
En tanto la preceptiva 1638 consagra “La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”. Pues bien, se repite, por las especialísimas circunstancias que rodearon las negociaciones la señora Aura María Dorado, vendedora y por tanto habilitada para recibir el precio, autorizó al comprador y a la entidad financiera (FNA) para que el producto del préstamo que se habría de desembolsar fuese girado directamente a sus acreedores hipotecarios, como también el valor de las cesantías, así quedó consignado explícitamente en la escritura pública No. 2933 del 08 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría 11 de Cali, como se destacó en su momento.
Por lo cual el reparo elevado es abiertamente contraevidente y contrario a la ley. En consecuencia, por todas estas circunstancias que rodearon el negocio fustigado puede afirmarse sin vacilaciones, más allá de toda duda razonable, que no concurren en este asunto indicios graves, concordantes y convergentes que apunten unívocamente hacia la simulación absoluta del contrato de compraventa concertado entre Aura María Dorado de Arroyave y Leiden Hernando Arroyave Dorado, como certeramente lo destacó el fallo de primer nivel; argumentación que no logró ser derruida por los convocantes y es respaldada plenamente en esta instancia. 2.- Por ende, con independencia que esta Colegiatura y la impulsora compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca aquella, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Martha Arroyave Dorado contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito ambos de Cali. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7