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STC18844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00399-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC18844-2025 Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00399-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Galán contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2023-00xxx-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, alimentos y demás fundamentales de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Expuso que como representante judicial de la menor NZ, subsanó la demanda ejecutiva que había interpuesto la madre contra el progenitor de la adolescente, obteniéndose mandamiento de pago el 3 de noviembre de 2023, « reconociendo entre otros rubros la suma de $6.908.430 por gastos de salud soportados en facturas y órdenes médicas », ante lo cual el ejecutado « alegó que la expresión “100% de gastos de EPS” debía interpretarse en sentido restrictivo, limitada a cotizaciones, copagos y cuotas moderadoras ».

Informó que « el 8 de agosto de 2025, el Juzgado expidió auto modificando el mandamiento de pago, acogiéndose a la interpretación restrictiva del demandado y excluyendo los gastos de salud distintos a los mencionados, [y] negó la designación de abogado de oficio pese a haberse concedido amparo de pobreza, aduciendo que la Defensora de Familia representaba a la menor de edad », postura que contraviene « el memorando de la Oficina Jurídica del ICBF Rad. 202410410000043623 [donde] dejó claro que la función del Defensor de Familia es residual y no comprende la defensa técnica de los adultos ni sustituye al abogado de oficio ».

Afirmó que, contra la anterior determinación otro Defensor de Familia interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el 12 de septiembre de 2025 el accionado mantuvo la decisión y no concedió el recurso subsidiario, por lo que -en su sentir- la menor « ha quedado desprotegida en su derecho a la salud, pues se excluyeron gastos médicos que hacen parte de la obligación alimentaria, y además su madre carece de defensa técnica, vulnerando su acceso a la justicia ». 3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « en aplicación del principio de interés superior del niño y del principio pro infans [se proceda a] dejar sin efecto los autos del 08 de agosto de 2025 y 12 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (…), en cuanto excluyeron los gastos de salud del título ejecutivo de alimentos y negaron los recursos interpuestos ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, informó que el trámite impartido al proceso ejecutivo en cuestión, ha estado conforme a la ley, incluyendo el posterior control de legalidad al mandamiento de pago, donde excluyó gastos médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), decisión que confirmó en sede de reposición, en tanto que el subsidiario de apelación resultaba improcedente.

Por ello, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que « la adolescente tiene garantizados el acceso a la salud mediante la afiliación a la correspondiente EPS y lo que se pretende cobrar a través del proceso ejecutivo, son gastos médicos de carácter particular a los que no se obligó el ejecutado ». 2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué, tras aludir –in extensu– a los preceptos constitucionales y a los instrumentos internacionales en relación con los derechos de los niños y su interés superior, conceptuó que el amparo devenía improcedente en razón a su naturaleza subsidiaria en tanto, « la controversia ya fue dirimida por la justicia ordinaria al negar los recursos interpuestos por el ICBF », resaltando que como el debate planteado « es de contenido eminentemente jurídico familiar », es el juez del proceso quien debe dirimir lo pertinente. 3.

La madre de la menor, expresó que «[se] allan[a] y aval[a] los fundamentos y pretensiones invocados por la Defensora de Familia », en tanto que con esta querella se propende por « la protección de todos los derechos fundamentales de [su] hija en garantía de un desarrollo armónico e integral ». Refirió que los gastos reclamados al progenitor se justifican ampliamente en tanto la menor padece « múltiples patologías » que demandan atención y tratamientos adicionales a la atención que cubre el POS.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, concedió parcialmente el amparo, pues inicialmente encontró que no se configuró vulneración respecto a la exclusión de los gastos médicos, como quiera que encontró razonable el ajuste de la orden de pago, porque conforme al análisis realizado por el juzgado al acuerdo conciliatorio, este obligaba al progenitor únicamente « “a cancelar el “100% de gastos de la EPS”, los cuales obedecen a cotizaciones, cuotas moderadoras y copagos, por lo que no resulta procedente ejecutar al progenitor por montos a los que no se comprometió ”», por lo que insistir en esa reclamación reflejaba su intención de convertir la tutela en una tercera instancia para modificar decisiones adoptadas conforme a la ley y la jurisprudencia. No obstante, advirtió que sí se evidenciaba desafuero del juzgado al negar la designación de apoderado de oficio, dado que la madre carece de recursos económicos y el Defensor de Familia no sustituye la defensa técnica exigida por el Código General del Proceso.

Sobre este punto, dijo que el querellado « desconoce las normas legales que rigen la figura del amparo de pobreza (artículos 151 a 154 del C.G.P.), generando con ello la trasgresión de los derechos fundamentales de la menor edad representada por la progenitora ». Por consiguiente, otorgó la protección invalidando de manera parcial el proveído atacado y ordenando a la autoridad judicial cuestionada emitir nueva decisión sobre ese específico aspecto procesal.

LAS IMPUGNACIONES En primer lugar la Defensora de Familia impugnó para que se concedieran todas las pretensiones, al considerar que la orden debió extenderse a que se tuvieran en cuenta « los gastos de salud » inicialmente incorporados en el mandamiento de pago, a efectos de no desconocer el « principio de integralidad del derecho de alimentos (art. 24 de la Ley 1098/2006 y art. 411 C.C.); [la] interpretación finalista de la expresión “cien por ciento de los gastos de la EPS”; [el] precedente jurisprudencial, la aplicación del principio pro infans y prevalencia de los derechos de la niñez », y adicionalmente, invocó aplicar la « armonización con el control de legalidad judicial », y criticó que no se hubiera corregido al accionado por haber modificado la actuación que ya se encontraba ejecutoriada.

En segundo lugar, la progenitora reiteró que el juzgado « modificó indebidamente el mandamiento de pago, excluyendo de la orden las sumas correspondientes a medicamentos, tratamientos médicos ordenados por los especialistas tratantes a la EPS, y que no fueron entregados por no estar dentro del plan de beneficios en salud (PBS), [y que] dichos medicamentos fueron adquiridos directamente por mí, su madre, ante la urgencia y necesidad médica de mi hija, respaldados por las respectivas fórmulas médicas, historia clínica y soportes de pago ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al modificar el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00335-00. 3. Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamante, con las respectivas piezas procesales, y circunscrita la Sala a los únicos reparos planteados en esta sede, se ratificará la sentencia impugnada, comoquiera que la decisión cuestionada obedece a la realidad que evidencia el expediente, habida cuenta de que se soporta en el entendimiento dado por la jurisprudencia a la normativa aplicable, desvirtuándose con ello la incursión en yerro específico de procedibilidad que justifique enmendarse por esta extraordinaria senda. 3.1.

En efecto, tras memorar que la orden de pago se libró el 3 de noviembre de 2023, « por las sumas de $5.913.195, correspondientes a los saldos y cuotas alimentarias dejados de pagar durante los meses de enero a octubre de 2023; $ 6.908.430,oo por concepto de gastos de salud en tratamientos dermatológicos, odontológicos, visuales y terapéuticos conforme se acredita en las respectivas facturas y órdenes médicas; $1.148.100, correspondientes a tres mudas de ropa del año 2019, [más] los intereses legales sobre las anteriores sumas (…), y por las cuotas alimentarias que se llegaran a causar durante el trámite del presente ejecutivo », y analizar la oposición que al respecto planteó el demandado y las actuaciones procesales adelantadas hasta ese momento, la autoridad cuestionada consideró necesario aplicar un correctivo de legalidad con observancia en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso.

En tales condiciones, explicó que el título ejecutivo comprendido en el acta de conciliación suscrito en la Comisaría de Familia el 7 de julio de 2017, estableció en lo atinente a alimentos que, « (…) i) que el progenitor suministraría a su hija NZ, como cuota de alimentos la suma un millón de pesos ($1.000.000) directamente a la progenitora de aquella, señora (…), quien le expediría el recibo correspondiente (…); y como OTROS se tuvo “adicional a la cuota fijada en el numeral primero ibidem, el progenitor aportará para su menor hija tres (3) mudas de ropa completas anualmente, dos en el mes de diciembre, otra para el día de sus cumpleaños, igualmente el padre de la menor asume el CIEN POR CIENTO DE GASTOS DE LA EPS.

Ambas partes asumirán el compromiso del 50% de los gastos escolares de la niña (matricula, uniformes, útiles cuadernos) a mitad de año y fin de año” ». (Subrayas ex texto). Enseguida, dijo que de lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, « se desprende que es deber legal del Juez abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con el escrito de demanda, el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución, sin desconocer el deber de realizar el control de legalidad previo a emitir sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución », y que al respecto esta Corporación « ha establecido que los funcionarios judiciales deben verificar la validez formal y sustancial del título ejecutivo, tanto antes como después del mandamiento de pago, para asegurar que se cumplan los requisitos de claridad, exigibilidad y origen en el deudor, enfatizando que los defectos formales del título ejecutivo no pueden ser declarados en la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución [CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 02414-00, STC18432-2016 y STC3298 de 2019]».

Prevalido de lo anterior, el accionado señaló que, Revisado entonces el título base de la ejecución, tenemos que, respecto al ítem de los gastos de salud, el aquí ejecutado se comprometió a asumir el 100% de los gastos de la EPS, entendiéndose como tal, conforme al numeral 3 del Art. 160 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar, siendo la primera, el valor que se paga mensualmente cuando el usuario se encuentra afiliado al régimen contributivo, lo que no ocurre en este evento ya que la alimentaria se encuentra en calidad de beneficiaria de uno de sus progenitores y, respecto a los segundos, los pagos obligatorios, estos se encuentran consagrados como pagos moderadores en el art. 187 de la citada ley, al indicar que “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.

Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud”. Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define las cuotas moderadora y copagos, como su aplicación, así: “Artículo 1º.

Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS. Artículo 2º. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.

Artículo 3º. Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. Parágrafo. De conformidad con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes”.

(…) conforme a las normas antes indicadas y al título ejecutivo base de recaudo, el valor que debe asumir el ejecutado con relación a la salud de su adolescente hija, quien se encuentra afiliada al régimen de salud en calidad de beneficiaria, es el 100% de los gastos de la EPS los cuales, como ya se indicó conforme a la ley, obedecen a cotizaciones y no operan en este asunto, y las cuotas moderadoras o copagos, de los que no se acreditó por la parte actora el incumplimiento en el pago de los mismos.

Es importante aclarar que, si bien en principio se libró mandamiento de pago por los gastos médicos de carácter particular que fueron relacionados en la demanda, esto obedeció a un error involuntario ya que por lo general, en este tipo de asuntos, el ejecutado se compromete es a cancelar el pago de los gastos NO cubiertos por EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD mas no aquellos que SI cubre la entidad, como en este caso, sin ser procedente ejecutar al demandado por gastos a los que no se comprometió, a lo que se suma que los servicios médicos cancelados de forma particular por la parte actora obedecen a su voluntad y no a una negativa de la EPS para brindarle el servicio, o al convencimiento también equivocado de que en la conciliación había quedado consignado que el padre asumiría el 100% de los gastos no contemplados en el PBS o de carácter particular cuando la persona que tiene a cargo la menor de edad optara por dicha opción en lugar de acudir a los servicios médicos de la EPS, evento último que debe asumirlo quien prefirió cancelar los servicios médicos de carácter particular, pese a que la EPS le brindaba dichos servicios o, en su defecto, con parte de la cuota alimentaria con la que también contribuye el aquí ejecutado, según lo acordado en conciliación, teniendo entonces que los documentos que soportan dicha pretensión ejecutiva, no corresponden a los que se pagan ante la EPS sino a servicios médicos particulares sobre los cuales no hay acuerdo expreso que sirva como título base de recaudo.

Analizado lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, se hace necesario por los motivos señalados, ejercer el control de legalidad previsto en la norma citada previamente, dejando sin efectos la partida descrita en el numeral segundo que se describe en literal primero de la parte resolutiva del auto a través de cual se libró mandamiento de pago, por el cual se tuvo “la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($6.908.430), correspondientes a los gastos de salud en tratamientos dermatológicos, odontológicos, visuales y terapéuticos conforme se acredita en las respectivas facturas y órdenes médicas”; ya que no es dable continuar con su trámite normal, a sabiendas que se ha incurrido en una irregularidad, pues, de persistir en el error acontecido en el mandamiento ejecutivo (…).

Como consecuencia de lo anterior, resolvió -sobre este concreto aspecto- « Modificar el numeral 2 del literal PRIMERO del mandamiento de pago proferido mediante auto del 3 de noviembre de 2023 y, en su lugar, negar el mandamiento por concepto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($6.908.430), correspondientes a los gastos de salud en tratamientos dermatológicos, odontológicos, visuales y terapéuticos acreditados en las facturas adjuntas con la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído ». 3.2.

Según lo que acaba de verse, la decisión judicial cuestionada, esto es, la de realizar -previa decisión de fondo- control de legalidad sobre el mandamiento de pago, no evidencia arbitrariedad o desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan una adecuada valoración probatoria de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Lo anterior porque -como lo anotó el estrado confutado- la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha previsto el examen de las exigencias del título ejecutivo, en especial la consistente en que las obligaciones objeto de cobranza sean « expresas, claras y exigibles » como lo contempla el artículo 422 del Código General del Proceso, aun después de haberse librado el mandamiento de pago, se desprende de lo prevenido en el inciso 1° del artículo 430 ibidem, donde consagra que dicha orden se dispondrá « en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que [el juez] considere legal ».

Al resolver un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala Especializada precisó que, Bajo ese criterio, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, el juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, reiterada y citada en STC4808-2017, 5 abr., rad. 00694-00;

STC12818-2021, 29 sep., rad. 01824-01; STC13970-2021, 19 oct., rad. 00605-01, entre otras). Se subraya. Así, al resolver una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal potestad deber contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir el pleito conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del litigio sean traídos para su definición en sede de tutela, pues ello la torna prematura en tanto la competencia del fallador constitucional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de dicha acción. (CSJ STC4031-2023).

Así las cosas, contrario a lo enfatizado por la accionante y por la progenitora de la alimentaria, el ajuste de la orden de apremio es admisible independientemente de la naturaleza de la obligación y de su beneficiario, porque si bien es innegable la prevalencia de las prerrogativas fundamentales de la adolescente involucrada en el asunto y que en virtud de ello debe atenderse el principio pro infans, también lo es que el juez no puede desconocer los derechos de los demás intervinientes en el juicio, en este caso el padre alimentante, quien debe contar con las garantías de un debido proceso.

Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional recuerda que, (…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del [niño o adolescente]. (CC T-408/95 y T-587/98). (Se resalta). Ahora, la determinación adoptada por el juzgado y que en esta excepcional sede de avala, en momento puede tenerse como un obstáculo para que se haga efectivo el pago de los alimentos a que tiene derecho la menor, sólo se está precisando que el cobro se ciña a los conceptos que sobre dicha prestación fueron establecidos en el título ejecutivo.

Por tanto, si se determina que, dentro de los rubros a cargo del progenitor, éste no ha cancelado lo relacionado con « el CIEN POR CIENTO DE GASTOS DE LA EPS », estos podrán ejecutarse teniendo claro que se está ante un título ejecutivo complejo en tanto se integra con otros documentos para su existencia y exigibilidad. Sin embargo, los ítems sobre salud no comprendidos en la conciliación y que efectivamente llegaren a causarse, en caso de no mediar acuerdo para que sean cubiertos, podrán ser objeto de tasación atendiendo las circunstancias que pudieron haberse dejado de analizar en precedente oportunidad.

En consecuencia, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice.

Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la protección supralegal, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras); también, que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025).

Por tanto, ante la inexistencia de yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que transgreda el orden jurídico, lo que acá se evidencia es la intención de la accionante de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.

Conclusión. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que la resolución reprochada no es producto de un subjetivo criterio que configure algún yerro específico de procedibilidad corregible por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de Servicios FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14