FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC18818-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Nicolás Medina Muñoz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2020-00137-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 2 2.1. Diana Marcela Muñoz Párraga y Nicolás Medina Muñoz promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Leidy Vanessa Díaz Cespedes, Golfán David Ledesma Ortega y la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa 1.
Ello, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2018 en Sibaté (Cundinamarca), en el cual murió Dylan Esteban Medina Muñoz -hermano e hijo de los demandantes-. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - con sentencia del 29 de julio de 20252- declaró, entre otros, probadas las excepciones planteadas por Golfán David Ledesma Ortega y parcialmente las de la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa.
Mientras que, despachó desfavorablemente las exceptivas elevadas por Leidy Vanessa Díaz Cespedes, salvo la de «Compensación de culpas y concurrencia de culpas, frente a la responsabilidad civil y extracontractual de las lesiones de Nicolás Medina Muñoz». Por ello, condenó a esta última al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los convocantes. 2.3.
Inconformes con la anterior determinación, el extremo demandante y el apoderado de la señora Díaz Cespedes incoaron recurso de apelación. 2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con proveído 1 Páginas 2-31, archivo “0003DemandaAnexos” del expediente digital. 2 Archivo “0128Acta075Proceso202000137Aud.373CGP20250729” del expediente digital.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 3 del 26 de agosto hogaño3- admitió la alzada ordenando a los recurrentes que sustentaran el embate dentro de los cinco días siguientes. No obstante, comoquiera que ninguno de los libelistas cumplió con la carga exigida, el estrado -con auto del 19 de septiembre ulterior4- declaró «DESIERTO el recurso de apelación».
Determinación contra la cual no se impetró ningún recurso. 3. El gestor censura que el fallador de primer grado incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró en debida forma las probanzas allegadas al plenario, las cuales -según su criterio- daban cuenta de la responsabilidad compartida por todos los demandados. Asimismo, enrostró que se configuró defecto sustantivo habida cuenta que no se aplicaron los artículos 1602 del Código Civil y el 871 del Código de Comercio.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene al a quo que resuelva nuevamente el fallo de primer grado en el sentido de declarar solidariamente responsables a todos los allí demandados. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que se debía denegar el resguardo, habida cuenta que el actor no cumplió con la carga de sustentar la alzada por escrito como lo ha referido la más reciente jurisprudencia del órgano de cierre civil. 3 Archivo “04AutoAdmite” del expediente digital. 4 Archivo “07AutoDeclaraDesierto” del expediente digital.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 4 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se pronunció de cara a cada uno de los hechos enlistados en la tutela. Luego, apuntaló que el resguardo era improcedente por cuanto el promotor no hizo correcto uso del recurso de apelación, por lo tanto, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. 3.
El apoderado de Golfán David Ledesma expuso que no podía salir avante el amparo, ya que el actor no se agotó todos los mecanismos procesales que tenía a su alcance. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante dejó de recurrir en reposición el proveído del 19 de septiembre de 2025 que declaró desierta su apelación contra la sentencia dictada en el juicio.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. 2. Ahora, si bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, por vía de la acción de tutela, se invaliden autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando la parte interesada haya formulado reposición contra ese tipo Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 5 de providencias.
Situación que aquí́ no ocurrió́. (CSJ STC8881-2023, reiterada en STC1242-2024). Recuérdese que el accionante no puede acudir a la acción constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC6240- 2023). 3.
En una palabra, el amparo resulta improcedente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05503-00 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EA9B443F400D7CC7CF23C5DC45098004FC2DC778A0415579EBA08AD9C33CF17 Documento generado en 2025-11-20