Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00014-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC188-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00014-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal y, citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión No. 760013105017-2018-00399-01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de legalidad y tipicidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron en el extenso escrito, en el que presentaron un recuento de los argumentos expuestos en la sentencia de casación, así como de las pruebas practicadas, que en su contra se adelantó proceso penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y adulteración de resultados electorales, actuación en la que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué profirió sentencia absolutoria el 7 de marzo de 2016, decisión que fue apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas.
Expusieron que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en fallo de 5 de octubre de 2017, declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de prevaricato por omisión y revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, para, en su lugar, condenarlos « como coautores del delito de Alteración de resultados electorales, a la pena de setenta y seis (76) meses de prisión» y, los absolvió del de falsedad ideológica en documento público.
Afirmaron que el recurso extraordinario de casación que propuso su apoderado fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 2018 y, con fundamento en la sentencia SU146 de 2020 el 18 de noviembre de 2020, solicitaron el reconocimiento del derecho a impugnar la primera condena proferida por el ad quem, que fue concedido por la Homóloga Penal en AP051-2021 providencia en la que además dispuso que los trasladados se surtieran ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Sostuvieron que la Sala accionada en audiencia de 16 de agosto de 2024, dio lectura a la sentencia proferida el 31 de julio anterior en la que resolvió « confirmar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena que condenó por primera vez a Ximena González García, Damián Lengua Martínez, Luis Carlos Gil, Teófilo Oliveros Quiroz, Guillermo Peña Valdelamar, Pedro Vicente Gutiérrez Orduz, Riki Cárcamo Sierra y Elkin Gabriel Guerrero Rivera, como coautores del delito de Alteración de resultados electorales ».
Consideraron que en la decisión incurrió en vía de hecho cuando delimitó los problemas jurídicos, porque en cuanto al motivo de inconformidad relacionado con la «valoración sobre la intervención de los procesados en la modificación de los datos consignados en los formularios electorales», transcribió algunas partes de la decisión y de algunos testimonios de los que sostuvo se « dio por probada la existencia de una adulteración a través de la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación que se llevó a cabo en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3 ».
Explicaron que igualmente tuvo acreditada la coautoría cuando indicó que « La adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E-14 para que coincidieran con los primeros, demostró un proceder de trabajo mancomunado de los delegados de las comisiones escrutadoras. Los miembros de la comisión escrutadora podían corregir el formulario E-24 de haberse tratado de un error en el proceso de digitalización, pero en vez de alertar sobre algún yerro, dieron el aval a los formularios, como actuaron otros miembros de comisiones entre ellos Marco Antonio Vargas Anillo y Francisco Hernando Hernández.
E indicó textualmente: “así pues, resulta ser el incumplimiento voluntario del deber que el ordenamiento legal les imponía a los sentenciados como integrantes de las comisiones escrutadoras investigadas, lo que permite colegir la participación de los mismos en el perfeccionamiento del delito, pues todos ellos con su actuar asintieron la alteración del resultado electoral”», conclusiones con las que desconoció el debido proceso, el principio de legalidad y la tipicidad, pues no atendió la obligación legal de realizar un examen racional de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con lo que incurrió en una indebida valoración probatoria. 2.
Con fundamento en esos hechos, solicitaron, «se declare la nulidad de la sentencia del 31 de julio de 2024, y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia atendiendo los estrictos principios de legalidad de la prueba, del delito y la pena, y de las instituciones legales de coautoría y del tipo subjetivo dolo». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona a la Sala de Casación Penal, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque además que no vulneró ningún derecho fundamental a los accionante, no se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que el amparo es utilizado para insistir en los argumentos debatidos y derrotados en las instancias, no obstante, haber concluido la actuación penal.
Agregó que en la decisión SP2048-2024 de 31 de julio de 2024, radicado 60286 proferida en virtud de la doble conformidad, confirmó la sentencia que condenó por primera vez a los accionantes como coautores del delito de alteración de resultados electorales, providencia en la que se expusieron las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que la sustentaron. 2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, porque la entidad no ha incurrido en actuación administrativa, ni omisión alguna que afectara los derechos invocados por los condenados. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad, a tal punto que configuren una vía de hecho y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja planteada. En el asunto que ocupa la atención de la Sala los accionantes manifestaron su inconformidad con la determinación proferida por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP2048-2024 de 31 de julio de 2024, de radicación No. 60286, que confirmó la sentencia impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que los condenó como coautores del delito de alteración de resultados electorales. 3.
Caso concreto Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con el expediente remitido a estas diligencias, se negará la protección reclamada, porque en la decisión cuestionada, no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 La actuación en la demanda de revisión. La Sala de Casación Penal en el trámite de impugnación especial promovido entre otros por la apoderada judicial de los señores Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil, en sentencia SP2048-2024 de 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena de 5 de octubre de 2015, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué y, en su lugar los condenó como coautores del delito de alteración de resultados electorales. 3.1.1 En la decisión, comenzó por señalar que « La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura».
Explicó en qué consistía el delito de alteración de resultados electorales de acuerdo con el artículo 349 del Código Penal y la Ley 1142 de 2007 vigente al tiempo de los hechos, señaló que la conducta tuvo lugar el 14 de marzo de 2010 en la fase de escrutinio de varias mesas de votación en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, del Departamento de Bolívar, en la medida en que « en los formularios E-24 se plasmó información relacionada con un número mayor de sufragios a favor del entonces aspirante Hernando José Padaui Álvarez y en desventaja del también candidato Germán Ordosgoitia Osorio, con respecto a los inicialmente reportados por los jurados de votación en los documentos E-14, esto es, en el conteo individual de cada mesa».
Señaló que a partir de la delimitación de los escenarios dispuestos para cada uno de los actores que intervinieron en un certamen electoral, era viable valorar la ocurrencia de los hechos denunciados, igualmente hizo referencia a los artículos 142, 163, 164, 170 y 178 del Código Electoral y explicó, (…) 52. No está demás precisar, que a partir del año 2010, como lo refirió el Registrador del Estado Civil, Alexander Zabaleta Jiménez, la información develada con la lectura de los formularios E-14 claveros, se ingresa al formulario E-24 por un grupo de personas ajenas a las autoridades electorales, los digitadores contratados para tal fin. 53.
Así, pues, en principio, debe existir plena coincidencia entre los datos reportados en uno u otro formulario (E-14 y E-24), sin perjuicio de presentarse discordancias, por ejemplo, porque el recuento de votos de la comisión escrutadora arrojó resultados diversos a los registrados por los jurados de mesa o se presentaron errores aritméticos en la sumatoria realizada en el primer conteo de votos, entre otros eventos; circunstancias que han de ser documentadas por los escrutadores en las respectivas actas generales, como lo dispone la ley. 54.
En ese contexto, se parte por decir que obran diferentes elementos de conocimiento contentivos de los resultados arrojados por el certamen electoral desarrollado el 14 de marzo de 2010, respecto a los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, Departamento de Bolívar, dentro de los cuales se destacan los formularios E-14 de delegados, E-14 de claveros, E-24 y las respectivas actas generales, suscritas por los miembros de las comisiones escrutadoras. 55.
Documentos que en consonancia con las manifestaciones de la víctima y de los varios declarantes que concurrieron al juicio, como bien lo precisó el Tribunal de Cartagena, permiten evidenciar la adulteración de los formularios E-14 de claveros y E-24, a través de la introducción de datos no coincidentes con la realidad de la votación que se llevó a cabo en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, en los formularios E-24, guiada por el objetivo de aumentar veladamente los votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez, irregularidades que conducen a corroborar la ocurrencia objetiva de las alteraciones en los comicios».
Expuso que, analizados los documentos electorales debidamente incorporados al juicio oral, encontró que, (…) «En el municipio de Talaigua Nuevo. El fraude se presentó en el formulario E-24; pues, no obstante, los E-14 de claveros y E-14 de delegados coincidir en los votos para el candidato con código 101 Hernando José Padaui Álvarez, el E-24 diligenciado por los miembros de la comisión escrutadora registraba una información diferente, sin que en el acta general se haya dejado constancia sobre el particular o se hubiesen presentado relaciones por los testigos electorales, candidatos o apoderados».
(…) En el Municipio de Altos de Rosario. La modalidad del fraude consistió en modificar los resultados de los votos nulos y no marcados para a través de tachaduras y enmendaduras consignarlos en los E-14, y de esta manera coincidieran con los E-24, sin que nuevamente en las actas generales apareciera constancia sobre el particular o recurso que justificara la alteración. (…) En Magangué Bolívar.
En este municipio, explicó Germán Ordosgoitia Osorio, el fraude fue más evidente; pues, ante las múltiples modificaciones de los formularios, el proceso de escrutinio se trasladó a Bogotá. Las alteraciones se presentaron entre los datos contenidos en los formularios E-14 de delegados respecto a lo registrado en los E-14 de claveros y los E-24, en el cual se consignaron cifras que no aparecían en los primeros documentos.
Ello se realizó, reitera, en virtud de las tachaduras y enmendaduras que se hicieron sobre los votos nulos y no marcados. Adicional a lo expuesto, sostuvo Germán Ordosgoitia Osorio, el fraude fue corroborado por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, quien al resolver sus reclamaciones expidió varias resoluciones, entre ellas, la 006 del 28 de marzo de 2010, donde ordenó corregir las inconsistencias encontradas en los formularios E-14 y E-24 relacionadas con el candidato 101 del partido de cambio radical para la circunscripción electoral del Departamento de Bolívar; y, dispuso el retiro de los votos que le asignaron de manera ilegal por las comisiones escrutadoras municipales de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona3» Refirió que, « Adicionalmente se incorporó el Acuerdo 009 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Hernando José Padaui Hernández, contra la Resolución 006 del 28 de marzo del mismo año, y a través de la cual se confirmó la «exclusión de la votación falsa» que obtuvo dicho candidato en los municipios de Altos del Rosario y Talaigua Nuevo».
Señaló que con el material probatorio, era evidente la existencia de la adulteración mediante la introducción de datos que no coincidían con la realidad de la votación adelantada en los municipios Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, en los formularios E-24, con el objetivo de aumentar los votos a favor del entonces candidato a la Cámara de Representantes Hernando José Padaui Álvarez, sin tratarse de un simple error aritmético en la sumatoria de los votos, porque se consignaron datos ajenos a la realidad electoral, lo que configuraba una falsedad ideológica en documento público. 3.1.2 En lo que se refiere a la modalidad de la conducta, manifestó que al analizar los diferentes medios prueba que ilustraron la manera como se desarrolló el escrutinio electoral, así como lo dispuesto en la normativa electoral, correspondía a una conducta dolosa con relevancia penal de cada uno de los procesados, porque no existía discusión que los implicados, en este caso Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil Gil hicieron parte las comisiones escrutadoras de Altos del Rosario, además los, (…) «92.
Medios de conocimiento de los cuales se extrae que previo a iniciar el escrutinio en los municipios donde se presentaron las modificaciones, no existía ningún tipo de alteración en los formularios puestos a disposición de las comisiones escrutadoras, los E-14. 93. Esto se corrobora, además, con las actas generales del escrutinio municipal para Senado y Cámara suscritas por los implicados e incorporadas al juicio oral, y en las cuales no se observa que, hasta ese momento, se haya dejado alguna novedad frente a las mesas donde se alteró el contenido material de los documentos electorales en beneficio del candidato Hernando José Padaui Álvarez. 94.
Es más, los ya relacionados declarantes no indicaron ni advirtieron irregularidad en los formularios E-14 de claveros: por el contrario, fueron enfáticos y contundentes en sostener que abiertos los comicios y el arca triclave, se dio publicidad a los citados documentos, sin que se presentara objeción por los asistentes, ni solicitud de reconteo de votos por irregularidades. 95.
Al juicio oral igualmente comparecieron varios de los jurados de votación que participaron en los comicios del 14 de marzo de 2010, en el municipio de Magangué, esto es, Rocío del Carmen Cuello Ramírez, Piedad de Jesús Acosta Hernández y Ludy Ester Cuello Sampayo, quienes concordaron en afirmar que cumplieron sus funciones conforme los parámetros legales establecidos.
Los formularios E-14 no presentaban tachaduras o enmendaduras; por ende, si se presentó algún fraude ocurrió en otro escenario electoral. 96. Tampoco existe duda en cuanto a que concluida la lectura de los E-14 por los escrutadores, la información se consolidaba en el E-24 por los digitadores, el cual, impreso, quedaba en poder de los implicados para su revisión y suscripción., 97.
En ese contexto, ante el grado de exposición en que se desarrolló el escrutinio, cualquier irregularidad en los E-14, debía ser detectada por los integrantes de la comisión escrutadora y los asistentes. 98. Siendo ello así, es imposible que la alteración en los comicios se presentara antes de iniciar el escrutinio; pues, la lectura de la información consolidada por los jurados de votación estuvo en todo momento sometida al control de los testigos electorales, apoderados, candidatos y público en general, quienes bien pudieron manifestar su inconformismo ante alguna irregularidad, pero no lo hicieron».
Expresó que « se puede concluir, como estimó el Ad quem que, las modificaciones introducidas en los formularios E-24, fueron realizadas por los implicados, pues, como se ha indicado, fue estando en su poder y bajo su exclusivo control que ellos mismos efectuaron las adulteraciones; las cuales solo pudieron ocurrir en desarrollo de un acuerdo común o plan concertado; al punto que, hubiese bastado que alguno de ellos se opusiera para que el cometido de ayudar inmerecidamente al candidato Hernando Padaui Álvarez, no hubiera tenido éxito.
Comportamiento que demandaba conocimiento especifico de la temática electoral y voluntad consciente orientada a concretar el resultado fraudulento », además «como lo indicó el funcionario de la Registraduría del Estado Civil, Alexander Zabaleta Jiménez, el acceso al software que posibilitaba el diligenciamiento del E-24, estaba restringido por una clave de seguridad cuyo conocimiento únicamente lo poseían los miembros de la comisión escrutadora ». 3.1.3 En lo que tiene que ver con la coautoría explicó, ( ) 108.
Así las cosas, es claro que la adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E-14 para hacer que coincidieran con los primeros, es un proceder denotativo de un trabajo mancomunado de los delegados de las comisiones escrutadoras, más aun cuando el trámite de los E-24 por parte de los digitadores era digital y, como se indicó, publicitado a todos los asistentes, mientras que las alteraciones de los E-14 resultaron hechas a mano; y, se encuentra acreditado que estos documentos no son objeto de manipulación por parte de los referidos trabajadores (los digitadores). 109.
Actuación ilegal que se evidencia aún más cuando se demostró que las alteraciones, tachaduras o enmendaduras de los E-24, si en efecto se presentaban por “errores” en el proceso de digitalización, podían ser corregidas al momento de su revisión, si es que en verdad lo pretendido era garantizar la transparencia del proceso electoral; situación contraria al proceder de los implicados; pues, en vez de alertar sobre algún yerro, dieron el aval a los formularios sin oposición alguna. 113.
Así pues, resulta ser el incumplimiento voluntario el deber que el ordenamiento legal les imponía a los sentenciados como integrantes de las comisiones escrutadoras investigadas, lo que permite colegir la participación de los mismos en el perfeccionamiento del delito, pues todos ellos con su actuar asintieron la alteración del resultado electoral con relación al certamen desarrollado el 14 de marzo de 2010 en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3. 114.
En consecuencia, no hay duda en cuanto a que la adulteración de los formularios E-24 y las modificaciones introducidas en los E-14, para hacer que estos últimos documentos coincidieran con los primeros, es un resultado de un trabajo mancomunado para favorecer la candidatura de un candidato en especial. 115. En el anterior contexto, no tienen éxito los recurrentes al cuestionar los elementos configurativos de la coautoría, cuando, como viene de verse, sí se demostró que XIMENA GONZÁLEZ GARCÍA, GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, TEÓFILO ELISEO OLIVEROS QUIROZ, LUIS CARLOS GIL GIL, DAMIÁN LENGUA MARTÍNEZ, PEDRO VICENTE GUTIÉRREZ ORDUZ, RIKI JOSÉ CÁRCAMO SIERRA y ELKIN GABRIEL GUERRERO RIVERA, en su condición de miembros de diferentes comisiones escrutadoras, alteraron los resultados electorales de la contienda electoral para beneficiar a Hernando José Padaui Álvarez. 116.
Contrario a lo pretendido por los impugnantes, es correcto explicar a través del fenómeno de la coautoría, que en los comicios llevados a cabo el 14 de marzo de 2010, confluyó el mismo interés evidente e inocultable para favorecer al candidato Padaui Álvarez, sumado a la similar calidad de los implicados, quienes en la misma fecha y en su condición de integrantes de las comisiones escrutadoras de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, mediante un plan común ejecutaron el delito».
Finalmente agregó, «124. En consecuencia, lo que se demostró fue la actitud consciente de este grupo de procesados dirigida a lograr la obtención de un resultado en beneficio de un particular interés, pues no hay duda que todos ellos con su actuar contribuyeron y asintieron la alteración del resultado electoral con relación al certamen desarrollado el 14 de marzo de 2010, en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3, y que terminó favoreciendo las aspiraciones de Hernando José Padaui Álvarez. 125.
Así las cosas, probado el incumplimiento voluntario del deber que el ordenamiento electoral les imponía a los servidores públicos implicados, es patente la participación de los mismos en la adulteración de los resultados electorales, pues, se insiste, cada uno de ellos con su actuar asintieron la alteración de los comicios desarrollados el 14 de marzo de 2010».
Afirmó que esas consideraciones eran suficientes para confirmar la sentencia condenatoria por el delito de alteración de resultados electorales, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. 4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. Efectuado ese recuento, no se advierte que la Sala de Casación Penal, incurriera en la irregularidad cuando confirmó la decisión cuestionada, por el contrario, lo evidenciado es que estudió de fondo el proceso y la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, especialmente el motivo de inconformidad propuesto por los condenados aquí accionantes, que no era otro más, que una indebida valoración probatoria.
En efecto al examinar las pruebas practicadas en el juicio oral encontró que las declaraciones de testigos y del denunciante, así como los documentos aportados eran « suficientes para inferir que existió una labrada forma de alterar los comicios adicionándole artificialmente a un candidato incrementos cual si fuesen sufragios válidos a su favor, cuando en realidad esos incrementos provenías (sic) de los votos nulos, no marcados o en blanco; que no le pertenecían ni podían acrecentar sus guarismos electorales».
Refirió que si el propósito de los solicitantes era desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos públicos « formularios E-14, E-24 y actas generales », les correspondía asumir la labor de demostrar que no tenían tal condición o que se trataba de documentales total o parcialmente falsos, asunto que ni siquiera fue alegado por los recurrentes, máxime cuando el escrutinio fue proyectado al público sin cortes, para que fuera seguido por los presentes -testigos electorales, candidatos y público en general-, por un «video beam».
De igual manera, frente a las irregularidades denunciadas por el demandante por los resultados anotados en las actas de escrutinio, « detectó que habían tomado los votos no marcados, los votos nulos, los sacaron o restaron de éstos rubros, y se los asignaron a un candidato en particular. Verificó, además, diferencias entre los E-14 de claveros con los E-24.
Igualmente encontró en varios E-14 tachaduras y enmendaduras; sin que en las actas generales de escrutinio se hubiese dejado constancia alguna sobre el particular », sin evidenciar la existencia de algún error aritmético en la sumatoria de los votos, pues « consignaron datos ajenos a la realidad electoral, lo que sin lugar a dudas configura una falsedad ideológica en documento público ».
Con los medios probatorios halló demostrado que la conducta realizada por los condenados era dolosa, porque formaron parte de las comisiones escrutadoras en los municipios donde se presentaron alteración de los resultados electorales y, eran los « responsables del diligenciamiento de las actas», sin anotar alguna novedad frente a las mesas donde se alteró el contenido con adulteraciones hechas a mano en las actas como lo hicieron con otros formularios y, por el contrario, avalaron su contenido.
Además fue acreditado en el juicio que, «fue la actitud consciente de este grupo de procesados dirigida a lograr la obtención de un resultado en beneficio de un particular interés, pues no hay duda que todos ellos con su actuar contribuyeron y asintieron la alteración del resultado electoral con relación al certamen desarrollado el 14 de marzo de 2010, en los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué zona 3 » y, en la decisión cuestionada «se individualizó la responsabilidad de los procesados atendiendo el rol, por demás común, que cada uno de ellos desempeñaba, esto es, como integrantes de las comisiones escrutadoras de los municipios de Altos del Rosario, Talaigua Nuevo y Magangué Zona 3, Departamento de Bolívar; dado que, en tal condición, alteraron los resultados de las votaciones y luego las consignaron en los formularios E-24, los cuales fueron por todos ellos suscritos, con el único fin de favorecer a Hernando José Padui Álvarez, en su aspiración a la Cámara de Representantes».
En ese orden, lo que puede evidenciarse es que la Sala de Casación Penal estudió de fondo la sentencia condenatoria objeto de queja, realizó una juiciosa valoración probatoria y, las consideraciones que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable y, no evidencian el defecto fáctico o sustancial alegado, por lo que no se configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Corresponde indicar que, está vedado al juez constitucional intervenir como si fuera de instancia, para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, ni mucho menos para indicar como se deben valorar los medios de prueba practicados en el proceso, o cuales deben ser o no tenidos en cuenta, toda vez que, sólo es posible intervenir en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe tener incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiteradas en STC1148-2020, STC2666-2022, STC3933-2023 y, STC5396-2024, entre otras). 5. Conclusión. La providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, que, lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la Sala de Casación Penal, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Teófilo Eliseo Oliveros Quiroz y Luis Carlos Gil Gil, contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 20