Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01728-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC18795-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01728-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025 por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no accedió el amparo promovido por Mónica Sánchez Álvez y Alfred Torres Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
I.
ANTECEDENTES 1. Los tutelantes reclamaron la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de marzo de 2023 fueron capturados Dilson Darío Polania Suárez, Greicy Álvez Tamani, Andrés Camilo Suárez Cahuache, Alfred Torres Zapata y Mónica Sánchez Álvez, fecha en la que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Cundinamarca, fueron imputados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario a los primeros, mientras que a Mónica Sánchez Álvez en el domicilio[footnoteRef:1]. [1: Archivo «008ActaAudiencia20230328.pdf» de la carpeta «C01garantias» de primera instancia.] 2.2.
El 15 de enero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia condenó a los procesados a 52 meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis SMLMV, por los delitos investigados[footnoteRef:2]. En la misma providencia, negó la solicitud de prisión domiciliaria y los subrogados penales pedidos, razón por la cual ordenó la sustitución de la medida domiciliaria a la intramural de las señoras Greicy Álvez Tamani y Mónica Sánchez Álvez. [2: Archivo «033Fallo.pdf», de la carpeta «C02conocimiento», ibidem.] Esa decisión que fue apelada por las defensas de Greicy Álvez Tamani, Mónica Sánchez Álvez y Alfred Torres Zapata. 2.3.
El 3 de febrero de 2025, el Juzgado concedió la alzada interpuesta por el apoderado de Álvez Tamani y declaró desierta la presentada por la defensa de Sánchez Álvez y Torres Zapata, porque « en el momento de interponer el recurso de apelación no lo sustentó, ni dentro del término que ha corrido en secretaria »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «040Auto20250203.pdf», ibidem.] 2.4.
El 21 de febrero de 2025, el expediente pasó al despacho del magistrado de conocimiento en el Tribunal. 2.5. El 9 de junio de 2025, el defensor de Alfred Torres Zapata solicitó al Juzgado la modificación de la medida intramural a domiciliaria, por haber cumplido más de la mitad de la pena. 2.6. El 10 de julio siguiente, el sentenciador negó la petición, decisión que no fue recurrida. 3.
Los tutelantes censuran la mora judicial en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues no permite que el proceso pase a los juzgados de ejecución de penas para la redención de sus condenas. Asimismo, cuestionan que la solicitud de detención domiciliaria hubiera sido negada, pese a que Alfred Torres Zapata ya cumplió más de la mitad de la pena -27 meses privado de la libertad-. 4.
Con base en lo anterior, solicitan que se ordene al Tribunal resolver la alzada y que se conceda la libertad o la prisión domiciliaria a Alfred Torres Zapata. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistrada del Tribunal accionado que tiene a cargo el expediente informó que el asunto le fue asignado el 21 de febrero de 2025 a fin de resolver únicamente la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por Greicy Álvez Tamani, toda vez que la presentada por los tutelantes fue declarada desierta el 3 de febrero de 2025.
En ese mismo sentido, puso de presente la alta carga laboral del despacho y que el proceso se encontraba en turno 63 de decisión. 2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que el proceso había sido recibido hacía menos de seis meses y que fue asignado el turno según el orden cronológico de ingreso y la carga del despacho. 3.
La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que no le compete decidir sobre la solicitud de detención domiciliaria. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia defendió la legalidad de sus actos y mencionó que desde el 3 de febrero el proceso se encuentra en el Tribunal. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado frente a la mora judicial, al considerar que el tiempo del Tribunal no se advierte excesivo o desproporcionado.
Por otro lado, declaró improcedente las pretensiones sobre la libertad condicional del señor Alfred Torres Zapata, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no recurrió el auto del 10 de julio de 2025, que negó esa solicitud. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. 2.
En primer lugar, advierte la Sala que, si bien el apoderado de los señores Mónica Sánchez Álvez y Alfred Torres Zapata formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cierto es que esa impugnación fue declarada desierta por auto del 3 de febrero de 2025, razón por la cual, como lo informó la magistrada que tiene a cargo el asunto, el proceso se encuentra en segunda instancia únicamente para resolver la alzada de Greicy Álvez Tamani, sin que se advierta que, ante esa instancia, los tutelantes hayan formulada petición alguna sobre la presunta mora o la falta de remisión del asunto a los Juzgados de Ejecución que alegan en esta tutela, razón por la cual la salvaguarda propuesta en ese aspecto es improcedente. 2.1.
Ahora bien, dicho recurso arribó al Tribunal el 21 de febrero de 2025 y se encuentra en turno 63, según el informe rendido por dicha colegiatura. Al respecto, la autoridad accionada manifestó que el caso no puede ser atendido con mayor celeridad, porque con antelación a la radicación del mismo, se habían recibido 21 procesos con persona privada de la libertad, 13 con víctimas menores de edad y 16 ad-portas de prescripción. Sumado a ello, con posterioridad a la recepción del asunto referido, se avocó el conocimiento de 52 procesos cuyo término de prescripción de la acción penal se encuentra próximo a cumplirse y debieron atenderse con prioridad.
Además, informó que: en la actualidad se tiene asignado el conocimiento de 259 procesos, distribuidos entre: i) 187 recursos de apelación de asuntos y sentencias proferidos en el trámite ordinario de Ley 906 de 2004, ii) 57 recursos de apelación de asuntos y sentencias proferidos en el trámite abreviado Ley 1826 de 2017, iii) 11 recursos de sentencias proferidas en trámites de incidente de reparación integral, iv) 1 recurso de apelación de auto y 1 de sentencia proferidos en Ley 1098 de 2006, y v) 2 de Ley 600 de 2000, los cuales deben ser atendidos de acuerdo a la fecha de ingreso Asimismo, me permito indicar que desde la fecha en que me posesioné como Magistrada en este Despacho -07 de febrero de 2024-, se han recepcionado 365 acciones constitucionales1, las cuales deben ser atendidas con prelación, así́ como, 12 recursos de queja, 11 conflictos de competencia, 12 impedimentos, 1 recusación y 1 cambio de radicación, trámites que gozan de celeridad y por ende deben ser atendidos con prelación. Todo lo que imposibilita atender en menos tiempo la causa objeto de la presente acción y justifica el tiempo transcurrido, pues no de debió́ a un actuar negligente o descuidado de esta funcionaria, sino debido al cúmulo de trabajo y la cantidad de procesos que arriban a esta corporación con parámetros de priorización [footnoteRef:4]. [4: Archivo «0026Memorial.pdf», del cuaderno de tutela.] 2.1.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).
En ese sentido, no advierte la Sala que en el sub examine exista un retraso injustificado, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al despacho y la carga laboral reportada, lo cual descarta una actitud omisiva, descuidada o apática. 2.2. A lo anterior se suma que, como lo ha reconocido la Sala, los asuntos deben atenderse por fecha de ingreso, según el sistema de turnos, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, orden que no se puede alterar a través de la acción de tutela (CSJ, STC3110-2023). 2.3.
Así las cosas, lo reclamado en torno al Tribunal accionado no está llamado a prosperar. 3. Ahora bien, respecto de la solicitud orientada a conceder el beneficio de prisión domiciliaria, se advierte que el 10 de julio de 2025 se negó esa petición, decisión que no fue recurrida. Por tanto, en ese aspecto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que esta no es una instancia para rescatar oportunidades procesales fenecidas.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC3980-2025). 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4