Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00728-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC18788-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00728-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ana Laura Lopera Rojas contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, vinculándose a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio Público adscritos a esa Corporación, así como a las partes e intervinientes dentro del juicio sub examine.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició a Carlos Mario Loera Palacio, radicado No. 2017-00045. 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «mediante acta de conciliación N° 0174-04 del 6 de octubre de 2004, realizada en el Centro de Conciliación CORNOTARE, entre CARLOS MARIO LOPERA PALACIO y BÁRBARA LEE ROJAS LUNA», establecieron una cuota alimentaria a cargo del primero, por valor de $1.074.000.oo pesos, con incremento anual igual a la variación anual del IPC, que se debía pagar entre los días 15 y 18 de cada mes, mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, a nombre de la señora ROJAS LUNA. 2.2.
Aduce que desde «cuando se suscribió el acta de conciliación a la fecha, el señor CARLOS MARIO LOPERA PALACIO ha venido realizando pagos incompletos, tardíos y esporádicos», por lo que se le inició «proceso penal 11001600005020070726200 por la conducta de inasistencia alimentaria». 2.3. Señaló que «el 1 de febrero de 2007, falleció ANA GABRIELA LOPERA ROJAS», co-alimentaria junto a la accionante, quien es «estudiante de Comunicación Social y Periodismo en la Fundación Universitaria Minuto de Dios». 2.4.
Refirió que en el curso del proceso de cobro ejecutivo de los alimentos, el Juzgado 31 de Familia en «decisión del 13 de septiembre de 2017 en el sentido de partir o modificar el acuerdo de alimentos de 06 de octubre de 2004, aduciendo el fallecimiento de la menor ANA GABRIELA LOPERA ROJAS», circunstancia que consideró determinaba la cuantía de la cuota alimentaria. 2.5.
Afirmó que «el mismo Despacho no tuvo en cuenta que esa supuesta exoneración de la cuota alimentaria para una beneficiaría hacia que el alimentante dispusiera de una mayor capacidad económica sobre la cual también era procedente el incremento de alimentos para la alimentada ANA LAURA LOPERA ROJAS, por lo que no se podía hacer la variación de la cuota alimentaría dentro del proceso ejecutivo de alimentos, sino de un proceso de regulación de alimentos que hasta la fecha ni siquiera se ha propuesto». 2.6.
Que la célula judicial recriminada «no valoró que durante la vida de ANA GABRIELA LOPERA ROJAS, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 1 de febrero de 2007 se causaron los alimentos y que para entonces el padre pagaba esporádicamente», y que a causa del fallecimiento de su hermana, ella « era la titular de la cuota alimentaria pactada y no modificada, la que por demás, debía modificarse al ingresar la niña a bachillerato y a la Universidad por el aumento de los gastos». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, que el Juez recriminado «profiera una nueva decisión en la que contemple que las diferencias emanadas del valor de la cuota alimentaria se debe ventilar en el proceso de regulación de alimentos y no en el ejecutivo de alimentos» (fls. 3-9 C. 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. El Juzgado convocado, realizó un recuento sobre las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo sub judice, asimismo remitió el expediente original a esta Corporación (fl. 19 Ibidem ).
El señor Carlos Mario Lopera Palacio, solicitó denegar el amparo solicitado, pues luego de verificar que una de sus hijas, beneficiaria de la cuota alimentaria, había fallecido, adecuó el mandamiento ejecutivo y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la cuota de la hija fallecida. Adujo además, que el precedente citado por la accionante, no aplica su caso, y no tiene relación con el proceso ejecutivo (fl. 28 Idem ).
El Procurador 149 Judicial II, consideró improcedente el amparo constitucional solicitado, el Juzgado no incurrió en yerro alguno, a su modo de ver, la accionante confunde el principio de solidaridad en los alimentos con la obligación civil solidaria, llegando a buscar un incremento de la cuota alimentaria por razón de la muerte de una de las hijas, sin adelantar el proceso correspondiente (fl. 31-33 Ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «no encuentra el Tribunal, arbitraria, caprichosa o apartada de la sana crítica, la interpretación adoptada por el Juzgado de conocimiento, al valorar las pruebas aportadas al proceso y exponer las conclusiones de apoyo a su decisión, fundamentalmente centrada en el hecho demostrado de la muerte de una de las alimentarias, hijas del demandado, CARLOS MARIO LOPERA PALACIO, circunstancia extintiva de la obligación alimentaria adquirida respecto de quien en vida fue ANA GABRIELA LOPERA ROJAS, razón por la que consideró el Juzgado, que la demandante no le asiste legitimación para cobrar la totalidad de la cuota alimentaria pactada, al menos, no en la parte correspondiente a. su hermana fallecida», y agregó que « no puede el Juez Constitucional, pronunciarse acerca del aumento de la cuota alimentaria a que hace alusión la accionante en su escrito, fundamentalmente por cuanto carece de competencia para asumir directamente la revisión para incremento de la cuota de alimentos, competencias de origen legal asignada al Juez Natural, para atender los debates en el curso del proceso verbal sumario, siguiendo los lineamientos del 397 del Código General del Proceso» Y finalizó, aduciendo que «no se configura el desacato al precedente jurisprudencial, citado por la accionante, sentencia del 23 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil, de la H. Corte Suprema de Justicia, con el radicado No. 11001-22-10-000-2011-00152-01, sobre las limitaciones de competencia del Juez que fija la cuota alimentaria (no prorrogable para su modificación), por cuanto, en el fondo el Juzgador no modificó la cuota de alimentos, al resolver la excepción de pago de lo no debido, efectivamente observó que el padre no debe alimentos para la hija cuando ha fallecido y bajo ese supuesto, limitó la orden de pago de los alimentos debidos a la accionante, a quien, bajo estas condiciones se reconoció el derecho causado con apego a la ley» (fls. 36-45 Ib.).
LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa, a través de su representante judicial, alegando que «el despacho accionado y el Tribunal contabilizaron los pagos parciales (abonos) que hizo el alimentante CARLOS MARIO LOPERA PALACIO y lo imputaron a la cuota del mes de pago y no como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil, que como se debe capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses y luego al capital, operaciones de simple aritmética con las cuales se obtiene» una suma mayor a la dictaminada por el Juez (fl. 62-64 Ibidem ).
CONSIDERACIONES. 1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.
Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). 2. En el presente caso, pretende la gestora se deje sin valor y efecto la decisión de 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual se declaró probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado de «cobro de lo no debido», y ordenó seguir adelante con la ejecución, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto procedimental». 3.
Del expediente original allegado en calidad de préstamo, se observan las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo: a) Acta de conciliación No. 0174-04, de 6 de octubre de 2004, en que se acordó que el señor Carlos Mario Lopera Palacio, «entregará en efectivo la suma de $1.074.000, que es el equivalente a tres salarios mínimos para la vigencia de 2004, con su respectivo incremento del IPC al inicio de cada año, entre los días 15 y 18 de cada mes», en favor de sus hijas Ana Laura y Ana Gabriela (Q.E.P.D.) Lopera Rojas (fls. 4 y 5 C. Original.). b) Demanda ejecutiva de alimentos que inició la aquí querellante, a través de apoderado, contra el señor Lopera Palacio, ante la célula judicial recriminada, donde pretendió, en últimas, que se «libre mandamiento ejecutivo […] por la suma de $115.936.235,52 por el concepto del retroactivo de las mesadas alimenticias no indexadas y dejadas de pagar desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2017 […] condenar al ejecutado a pagar las mesadas alimenticias que se causen durante el trámite de la instancia y las que se sigan causando […]» (fls. 87-95 Ibidem ). c) Contestación de la demanda, donde se formularon las excepciones de «cobro de lo no debido», «cobro de lo no debido respecto de la totalidad de las cuotas alimentarias de su hermana fallecida Ana Gabriela Lopera Rojas (Q.E.P.D.) y las sucesivas que se causen dentro del proceso» y «pago total de la obligación alimentaria de que es titular la demandante» (fls. 135-140 Idem ). d) Audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, llevada a cabo los días 12 y 13 de septiembre de este año, en la que se recepcionaron los testimonios de las partes, los alegatos de conclusión, y se resolvió «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado y que denominó “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO” y parcialmente probada la referida como “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE QUE ES TITULAR LA DEMANDANTE”.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la presente ejecución, para el cumplimiento de las obligaciones carentes de pago y que resulten de la liquidación finalmente aprobada, descontando de ella, los valores que resulten probados por pagos realizados por el demandado o consignaciones y/o abonos por el mismo.
TERCERO: ORDENASE el remate y avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso.
CUARTO: PRACTÍQUESE en debida forma, la liquidación del crédito y costas (Art. 446 del C.G.P.) téngase en cuenta, al momento de practicar la correspondiente liquidación del crédito, las consignaciones y pagos parciales, debidamente acreditados, que el ejecutado haya efectuado a las obligaciones aquí perseguidas, sobre todo las referidas en la parte motiva de la decisión» (C.D. fls. 254-259 Ibíd.). 4.
Analizado el preciso tópico de impugnación señalado por el apoderado de la accionante, que refiere específicamente, al desconocimiento de la Jueza «del retardo en el pago de alimentos, el incumplimiento del pago», que además «desconoció el hecho cumplido que hubo pagos de alimentos para ANA GABRIELA y en tanto asumió que todos los pagos fueron únicamente para ANA LAURA», relieva que además «los pagos parciales debieron ser descontados primeramente los intereses y luego el capital, conforme lo ordenan los artículos 1613 y 1353 del Código Civil», y que «los pagos parciales y excedentes, sean imputados al capital acumulado más antiguo y no a la mesada del mes de pago»; es claro el fracaso de esas alegaciones, pues constituyen argumentos nuevos frente a los cuales el extremo pasivo no tuvo la oportunidad de manifestarse, y se le cercenaría el derecho a la contradicción de que es titular, en caso de decidir en torno a ellos, por lo que esta Sala no puede pronunciarse frente a ese preciso punto.
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado, que «atinente al hecho de solicitarse la revocatoria del proveído de 9 de noviembre del año próximo pasado, basta señalar que el impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política)» (…)” (CSJ STC, 25 feb. 2010, rad. 00002-01).
Así mismo, ha tenido la oportunidad de relevar que «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada, entre otras, en STC10633-2017 24 jul. 2017 rad. 2017-00145-02). 5.
Al margen de lo anterior, se observa que analizado lo reseñado en el escrito genitor, advierte la Sala que la queja enfilada, contra la decisión de 13 de septiembre del año que avanza, dictada por el despacho de Familia convocado, que resolvió «declarar probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado y que denominó “excepción de cobro de lo no debido” y parcialmente probada la de “pago total de la obligación alimentaria de que es titular la demandante”» y ordenó seguir adelante con la ejecución; no se encuentra vulneratoria de las garantías fundamentales, pues el despacho recriminado no incurrió en el defecto endilgado, tal como lo manifiesta la accionante, toda vez que la providencia atacada, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una argumentación que goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, amén que está asentada en el ejercicio de las atribuciones que le corresponde.
En efecto, en el fallo, el despacho enjuiciado manifestó que, «en primer lugar, se discute por las partes, la legitimación por activa de la ejecutante, al ser hermana de la fallecida menor Ana Gabriela, al respecto se tiene que el titulo ejecutivo, si indica que la cuota alimentaria contrario a lo indicado por el apoderado que representa a la parte demandante, que el titulo ejecutivo sí indica que la cuota alimentaria acordada era para las dos menores hijas como se leyó con precedencia ( ); quien interpone la acción es la joven Ana Laura Lopera Rojas, hoy mayor de edad, quien solamente pues lógico podía ejecutar para esta fecha o cobrar lo que a ella le corresponde por valor de la cuota alimentaria como quiera que en primer lugar no ostenta ni ostentó jamás la representación legal de su hermana fallecida.
Ana Gabriela Lopera Rojas, ( ) en gracia de discusión, [quien debía interponer la acción], por las sumas que se pudiesen haber causado 2004 - 2007, era directamente su progenitora quien ostentaba en aquella oportunidad la representación legal, más no Ana Laura Lopera Rojas». Adujo que «de acuerdo a lo manifestado también por el art. 422 del C.C., al cual hizo alusión efectivamente la apoderada que representa al ejecutado ( ) es claro el artículo al indicar que los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, vida que efectivamente para la menor Ana Gabriela culminó el día 1 de febrero del año 2007 ( ), por lo que no se puede pretender, primero, cobrar unos alimentos cuya duración ya está extinguida, la obligación respecto del señor Lopera frente a Ana Gabriela se extinguió a partir del día 2 de febrero del año 2007; tampoco no se puede usar en este momento y máxime teniendo en cuenta ese citado art. 422, la solidaridad que para el tal efecto alega el apoderado de la parte ejecutante, pues se reitera únicamente, de ser del caso, la única persona que podría ejecutar los alimentos 2004 al 2007, vuelvo y reitero sería la progenitora de Ana Gabriela, razón por la cual, dicha excepción de cobro de lo no debido ha de declararse en ese sentido declararse probada, ya que no se puede cobrar efectivamente por parte de Ana Laura la totalidad de la cuota, sino únicamente la mitad de dicha cuota ( )».
Agregó que «teniendo en cuenta la anterior situación, debe modificarse el mandamiento de pago a la mitad por ser legalmente lo único que podía ejecutarse, ya que el proferido el 21 de abril, el demandado había efectuado el cálculo, y a la fecha en que se presentó la demanda, debía la suma de $57.964.083, siendo ésta la mitad de la suma solicitada.
Además se revisó por parte de la suscrita uno a uno los extractos vistos a folios 18-86, realizando el cálculo de la mitad de la cuota alimentaria, y abonando a la deuda las consignaciones realizadas, se tiene que al momento de presentar la demanda, esto es para marzo de 2017, el demandado debía por concepto de cuota alimentaria la suma de $22.123.433,33, por ello se ordenará seguir adelante la ejecución por tales montos» (C.D. fls. 254-259 Ibíd.). 5.1.
De lo anotado, se colige que los argumentos bajo los cuales la célula judicial enjuiciada sustentó su decisión, no se observan caprichosos; específicamente lo aducido frente a lo correspondiente con la modificación del mandamiento de pago por haberse encontrado probada las excepción de «cobro de lo no debido» formulada por el ejecutado, al haber demostrado que una de sus hijas falleció en el año 2007, y que la cuota fijada en el acta de conciliación de 2004 por valor de 1.074.000.oo correspondía a las dos infantes; bajo este supuesto, la jueza encartada, resolvió modificar la orden, para ordenar el cobro de la mitad de lo presuntamente adeudado.
Dicha determinación tiene su fundamento en la aplicación de las normas de derecho sustancial y procesal (arts. 422 y ss. del C.G.P.) que rigen el asunto de marras, puntualmente el canon 442 ejusdem que habla sobre las excepciones y el 443 de la misma norma, que regula su trámite; hermenéutica de la que concluyó que se debía modificar la decisión del mandamiento de pago, en el sentido de señalar que lo adeudado correspondía a la mitad de lo consignado en el acta de conciliación, pues una de las alimentarias falleció en el año 2007, por lo que en ese momento se extinguió la obligación para con ella, dejando únicamente vigente lo concerniente a la aquí gestora. 5.2.
Así pues, se advierte razonable la determinación tomada por la autoridad enjuiciada, habida cuenta que, una vez apreciadas las acreditaciones aportadas y las excepciones formuladas por el allí ejecutado, el funcionario judicial encontró probada la denominada «cobro lo no debido» y parcialmente la referida como «pago total de la obligación», de conformidad con los artículos que regulan el proceso ejecutivo de alimentos, por lo que en este preciso asunto, correspondió ordenar seguir adelante con la ejecución por las obligaciones pendientes de pago que resulten de la liquidación que fuere aprobada. 6.
Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en « materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00). 7.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15