Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00368-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1878-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00368-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo promovido por Aracely María Charris Bermúdez y Pedro Emilio Hernández Bermúdez contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta y lo declaró improcedente respecto a María del Rosario, Francina y Liborio Hernández Bermúdez, y Sergio Manuel Nigrinis Hernández[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo radicado 47001316000420240041200.] I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes promovieron una demanda reivindicatoria[footnoteRef:2] contra Elsa Charris Bermúdez, Pricila Bermúdez y otros, proceso que finalizó con sentencia emitida el 5 de octubre de 2023[footnoteRef:3] por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, declarando que a los demandantes les correspondía el dominio pleno y absoluto del bien con FMI 080-70922 de esa ciudad, razón por la cual ordenó a los demandados restituir el predio. [2: Archivo 002 DEMANDA del expediente 2020-00348] [3: Archivo 102.
ACTA No 30 DE AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO del expediente 2020-00348] 2.1.1. El 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado envió despacho comisorio 29 a la Alcaldía Local Tres de Santa Marta, con el fin de que adelantara la diligencia de desalojo. [4: Archivo 116Remisiondespachocomisorio del expediente 2020-00348] 2.2. Por otra parte, el 19 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], Elsa Charris Bermúdez promovió una demanda de petición de herencia en contra de los tutelantes, manifestando, bajo la gravedad de juramento, desconocer la dirección de notificación de Araceli y Francina Hernández Bermúdez, por lo que solicitó autorización para emplazarlas. [5: Archivo 05DemandaCorregida del expediente 2024-00412-00.] 2.2.1.
El trámite fue admitido[footnoteRef:6] por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta el 7 de noviembre siguiente, ordenando oficiar a las EPS de las nombradas, con el fin de verificar sus datos de notificación antes de autorizar un emplazamiento. [6: Archivo 10AdmitePteicionHerencia del expediente 2024-00412-00.] 2.2.2. El 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado dispuso la notificación de Araceli y Francina Hernández Bermúdez, de conformidad a la información brindada por las EPS. [7: Archivo 19AutoOrdenaNotYFijaCaucion del expediente 2024-00412-00.] 2.2.3.
El 17 de enero de 2025[footnoteRef:8] se allegó constancia de notificación a Liborio, María del Rosario, Pedro Emilio, Francina, Aracely Hernández Bermúdez y Sergio Manuel Negrinis Hernández. [8: Archivo 22aportanotificacion del expediente 2024-00412-00.] 2.2.4. En sentencia de 11 de junio de 2025[footnoteRef:9] se declaró que la señora Elsa Charris Bermúdez tenía vocación hereditaria y, en consecuencia, derecho a la herencia dejada por la señora Cecilia Hernández Bermúdez (q.e.p.d.), por trasmisión de su madre Priscila Beatriz Bermúdez.
(q.e.p.d.), dejó sin efecto el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, así como la sentencia que aprobó la partición, proferida el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el juicio de sucesión intestada de la causante[footnoteRef:10] y ordenó a la Alcaldía Menor de la Localidad 3 de la ciudad no proceder a ejecutar la orden de desalojo derivada del proceso reivindicatorio[footnoteRef:11]. [9: Archivo 39ActaAudiencia del expediente 2024-00412-00.] [10: Cecilia Hernández Bermúdez (q.e.p.d.) con radicación 47001-31-60-002-2016-00389-00.] [11: Ordenó comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta para preceder de conformidad en el proceso reivindicatorio con rad. 2020-00348.] 2.2.5.
El 3 de septiembre siguiente[footnoteRef:12], la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente una acción de tutela con identidad de partes y pretensiones a la presente, por falta de legitimación en la causa por activa de quien dijo actuar como abogado de los tutelantes y, el 19 de septiembre posterior[footnoteRef:13], la Sala Quinta del mismo Tribunal conoció otro mecanismo constitucional, que se declaró improcedente, por la misma causa, el amparo promovido en nombre de María del Rosario, Francina, Liborio Hernández Bermúdez y Sergio Manuel Nigrinis Hernández; y, por subsidiariedad, respecto de las peticiones de Aracely María Charris Bermúdez y Pedro Emilio Hernández Bermúdez, dado que no recurrieron la sentencia del proceso de petición de herencia ni elevaron requerimiento alguno frente al proceso reivindicatorio. [12: Carpeta 2025.00255.99 Aracely Maria Charris Bermúdez y otros, archivo 30Sentencia 2025.00255.00 del expediente de tutela.] [13: Archivo 039Fallo Tut 47.001.22.13.000.2025.00285.00 del expediente de tutela.] 3.
Los gestores censuran que no fueron notificados ni vinculados al proceso de petición de herencia de radicado 2024-00412-00, a pesar de ser los verdaderos herederos, y que se ordenara la suspensión del desalojo que había sido emitido en el proceso reivindicatorio, pues « impide que los accionantes disfruten plenamente de su derecho reconocido en sentencia judicial firme ». 4.
Conforme a lo relatado, solicitan declarar la nulidad del proceso de petición de herencia, que se ordene « al Juzgado Primero Civil Municipal y a la Alcaldía Local 3 reanudar de manera inmediata la ejecución de la sentencia de reivindicación del 5 de octubre de 2023 y proceder al desalojo de Elsa Charris y demás ocupantes » y que se prevenga « a los jueces de familia para que se abstengan de reconocer representación sucesoral derivada de renuncias a herencias, en contravía de la ley ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones. A su vez, informó que se han adelantado dos acciones de tutela por los mismos accionantes, por lo que la parte actora podría estar incurriendo en temeridad. 2. La Alcaldía Local 3 de Santa Marta solicitó declarar improcedente la tutela por configurarse cosa juzgada y temeridad, al existir otras peticiones de amparo constitucional con el mismo fin.
De otro lado, indicó que la orden de desalojo había quedado sin efecto porque se declaró la nulidad de lo actuado. 3. Elsa Esther Charris Bermúdez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, advirtiendo la temeridad, y pidió que se tenga en cuenta que existe una decisión judicial previa, en firme, que la reconoció como heredera. 4.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta informó que conoció la demanda reivindicatoria referenciada, de la cual declaró perdida de competencia el 27 de marzo de 2023, remitiendo el expediente al Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad, y advirtió que había una accionar previa similar. 5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta señaló que conoció el proceso reivindicatorio y, el 16 de junio de 2025, ordenó a la Alcaldía Local 3 de la ciudad suspender el despacho comisorio que ordenaba en desalojo del inmueble objeto de debate, debido a la inscripción de la sentencia dictada en el juicio de herencia. Además, informó que las partes no han presentado petición alguna posteriormente. 5.
La Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus requisitos. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio implorado por Aracely María Charris Bermúdez y Pedro Emilio Hernández Bermúdez porque, en sentencia de 19 de septiembre de 2025[footnoteRef:14], se decidieron las mismas pretensiones reiteradas en la tutela de la referencia. [14: Acta 093 Rad. 47001221300020250028500.] A su vez, declaró improcedente el amparo promovido por María del Rosario, Francina, Liborio Hernández Bermúdez y Sergio Nigrinis Hernández por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que no propusieron la nulidad en el proceso rebatido y podían acudir al recurso de revisión, y tampoco pidieron ante el juez natural la ejecución de la sentencia reivindicatoria.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Añadió que el Tribunal aplicó erróneamente la subsidiariedad, pues los defectos alegados debían ser estudiados por « la evidente extralimitación del Juzgado Cuarto de Familia, que intervino sin competencia en la ejecución de una sentencia civil ejecutoriada del Juzgado Primero Civil Municipal ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2. En cuanto a las peticiones elevadas por los tutelantes Aracely María Charris Bermúdez y Pedro Emilio Hernández Bermúdez, como lo indicó el a quo, se advierte que ha operado la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió lo solicitado en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2025, en la acción de tutela con radicado 47001221300020250028500, indicando que no procedía el amparo porque no pidieron la nulidad del proceso de petición de herencia y en el reivindicatorio, después de suspenderse la diligencia de desalojo, no hicieron manifestación alguna.
Así las cosas, en relación con estos dos tutelantes, dado que el juez de tutela ya emitió una decisión sobre lo pedido, se impone estarse a lo resuelto. 3. Respecto a las solicitudes de los otros accionantes, María del Rosario, Francina, Liborio y Sergio Manuel Nigrinis Hernández, la salvaguarda tampoco sale avante, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no pidieron la nulidad alegada ante el juez de la causa de petición de herencia y pueden acudir a la acción de revisión para exponer lo que por esta vía plantean.
Por lo demás, téngase en cuenta que lo relativo a la ejecución de la sentencia reivindicatoria es un asunto que debe ser sometido a consideración y a decisión del juez de natural, pues esta vía no está prevista para suspender diligencias de entrega ni para ordenar su realización. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7