Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00319-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1877-2026 Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que declaró improcedente la tutela promovida en nombre de Jesús María Díaz Vega, quien dijo actuar a nombre propio y como representante legal de Multiservicios ADTC S.A.S., contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00032-00. I.
ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura promovió un proceso de expropiación en contra de Óscar Huertas y Víctor Francisco Feliciano Chaves sobre una franja de terreno del bien identificado con matrícula inmobiliaria 470-92929[footnoteRef:1], en el que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey dictó sentencia el 18 de diciembre del 2023 [footnoteRef:2], que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la ANI a pagar a los demandados $1.394.333 por concepto de daño emergente; además, ordenó la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones del predio, dispuso la anotación de la sentencia en el folio correspondiente e indicó que, « una vez efectuada la entrega definitiva se ordena el registro del acta de dicha diligencia para que sirvan de título de dominio a la parte demandante ». [1: Archivo «01Demanda».] [2: Archivo «53.
Sentencia Expropiación».] 2.2. El 31 de enero del 2024[footnoteRef:3], la convocante presentó la constancia de depósito de la suma impuesta, por lo que el 19 de abril del 2024 [footnoteRef:4], el despacho ordenó la entrega definitiva del área expropiada, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva. Por otra parte, frente al oficio de cancelación de las inscripciones en el folio de matrícula, ordenó no darle trámite, a efectos de que, « una vez se reciba la comisión cumplida se expida nueva misiva con todos los requerimientos para la cancelación de las anotaciones de oferta e inscripción de la demanda, así como para el registro definitivo de la sentencia ». [3: Archivo «54.
Pago Indexación y Solicitud».] [4: Archivo «56. Auto Ordena entrega definitiva».] 2.3. El 5 de marzo del 2025[footnoteRef:5], quien dijo ser la apoderada de Jesús María Díaz Vega, Víctor Francisco Feliciano Chavez y Multiservicios ADTC S.A.S.[footnoteRef:6] solicitó que se le reconociera personería, que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble 470-92929 y que se realizara el trámite para el cobro de los títulos o depósitos judiciales que se consignaron a favor del proceso como indemnización. [5: Archivo «37PoderySolicitud».] [6: Frente a la sociedad Multiservicios ADTC S.A.S., se indicó que esta se encuentra representada legalmente por la señora AURA ALICIA DIAZ, quien actúa por autorización expresa del señor OSCAR HUERTAS.
Sin embargo, no se allegó ningún memorial en el que se otorgara dicha «autorización».] 2.4. El 4 de julio del 2025 [footnoteRef:7], el Juzgado accionado elaboró el oficio 099, mediante el cual pidió a la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal levantar la cautela de inscripción de la demanda. [7: Archivo «68NotificaOficio099OfiRegisLevantaMedidaInscripcionDda».
El oficio fue remitido el 8 de julio siguiente. ] 2.5. El 17 de julio del 2025 [footnoteRef:8], la autoridad judicial censurada negó el reconocimiento de personería jurídica a la abogada, pues, en lo que toca con el tutelante, « a pesar de manifestar que se trata del poseedor y comprador del bien inmueble segregado, dichas calidades no las demuestra en la solicitud, (…) además que las mismas no le confieren facultades de litisconsorte para actuar en el proceso, mucho menos en su trámite posterior a la Sentencia »; y, en lo que concierne con la sociedad, indicó que tampoco se probó que actuara por virtud de un poder general otorgado por el accionado Óscar Huertas, por lo que tampoco era procedente reconocerla para actuar.
Esta providencia no fue impugnada. [8: Archivo «71AutoNiegaReconocimiento».] 2.6. El 13 de agosto del 2025 [footnoteRef:9], el juez comisionado auxilió la comisión y fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el 11 de septiembre del 2025, la que posteriormente fue reprogramada en dos ocasiones, siendo establecida finalmente para el 10 de diciembre siguiente[footnoteRef:10]. [9: Archivo «004AutoEstado29de2025». ] [10: Archivo «015Estado40de2025».] 2.7.
El 22 de septiembre del 2025 [footnoteRef:11], el señor Díaz Vega, quien manifestó obrar en calidad de representante legal de Multiservicios ADTC S.A.S. y como « autorizado para intervenir dentro del presente proceso por el señor OSCAR HUERTAS », radicó poder especial conferido a Aileen Diane Corredor Quiñones para que solicitara el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 18 de diciembre del 2023. [11: Archivo «73PoderRepOscarHuertas».] 3.
La parte accionante reprocha la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo de Monterrey en el trámite de los poderes y de las solicitudes que ha radicado con el fin de que se oficie « para aclarar el folio de matrícula inmobiliaria respecto del área restante » y se entreguen los títulos judiciales solicitados, dado que « no se ha tenido más respuesta que un exceso de ritualidades manifiestas y una vulneración al acceso a la administración de justicia ».
Asevera que tal situación los perjudica, pues « se han incumplido ya promesas de venta en la cual se están cobrando multas por mora e incumplimiento reiterativas lo cual es ya más que imposible de sostener y pagar ». 4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado tomar las medidas necesarias para la emisión inmediata y envío de los oficios por secretaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la entrega de los títulos judiciales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey aclaró que el accionante aún no ha acreditado en debida forma su interés para participar en el proceso. Además, informó que libró el oficio de cancelación de las medidas registradas, pero la parte demandante no ha realizado lo pertinente ante la Oficina de Registro. 2.
La Agencia Nacional de Infraestructura destacó que los oficios en los que se ordena la inscripción de la sentencia solo pueden ser expedidos una vez se perfeccione la entrega definitiva del bien. Sin embargo, en el caso en concreto, la diligencia fue programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva para el 10 de diciembre del 2025.
Por otra parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado porque la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que, al no ser parte en el proceso sobre el cual se alega la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, no le asiste la facultad de reclamar derechos que actualmente se encuentran en cabeza de otras personas.
Además, aseveró que el ejercicio de la acción de tutela resultaba prematuro, puesto que los oficios para la inscripción de la sentencia solo pueden expedirse una vez se perfeccione la entrega del bien, y resaltó que contra el auto que negó el reconocimiento de personería no se interpusieron recursos, razón por la cual, en ese aspecto, la salvaguarda no satisfizo el requisito general de subsidiariedad. 1.
IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en sus argumentos iniciales, haciendo hincapié en que, aun cuando no es parte en el proceso, sí se ve perjudicada con las decisiones del Juzgado. Aunado a ello, aseveró que el señor Óscar Huertas suscribió poder, mediante el cual la facultó para intervenir en el juicio como persona natural. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, la parte actora carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite dado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey al proceso de radicado 2021-00032-00 y sus decisiones sobre la emisión o no de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y la entrega de los títulos judiciales, en la medida en que no es un sujeto procesal del juicio criticado y, si bien manifestó haber otorgado poder a una abogada para actuar, lo cierto es que a aquella no le fue reconocida personería en autos del 17 de julio y 11 de diciembre del 2025. 2.1.
Al respecto, conviene señalar que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, esta acción « … podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar un proceso judicial por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: … cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811- 2024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto: … no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).
En ese sentido, la Sala ha establecido que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, STC6662-2024) 2.2.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que la parte actora[footnoteRef:12] carece de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas por el Juzgado para materializar el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales, pues, se insiste, no forma parte de los extremos procesales en conflicto y la solicitud de reconocimiento de personería pretendida fue negada. [12: Tanto a nombre propio como en su calidad de representante legal de Multiservicios ADTC SAS.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11