Radicación n. 08001-22-13-000-2026-00016-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1871-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2026 por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, dentro de la tutela promovida por M.L.G.A. en nombre propio y en representación de sus hijos I.J.G. y O.J.G. contra el Juzgado “00 de Familia” de “X”, trámite al cual fueron vinculados W.J.P., la Procuradora 00 Judicial II de Familia de “X” y el Defensor de Familia adscrito al Despacho, quienes son partes e intervinientes dentro del ejecutivo de alimentos n.° 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos I.J.G. y O.J.G., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la vida libre de violencia, dignidad humana, debido proceso, tutela judicial efectiva y correcta administración de justicia». 2. En sustento, relató que formó una unión marital de hecho con W.J.P. desde el año 2004 hasta junio del 2023 y que, durante dicho tiempo, fue víctima de múltiples formas de violencia intrafamiliar, entre ellas psicológica, emocional, económica y física lo que generó una relación desigual, caracterizada por el ejercicio de control sobre su vida personal, emocional y económica.
Enfatizó que dicha convivencia llegó a su fin debido a que fue amenazada de muerte por el vinculado en el marco de discusiones respecto al manejo y control de recursos económicos, hechos que, aseguró, fueron puestos a disposición de la Comisaría “00” de Familia de “X”, la cual, tras valorar la situación de riesgo, ordenó medidas de protección a favor de la accionante reconociéndola como víctima.
Aseguró que, posteriormente, la conducta se reconfiguró instrumentalizando a los menores para ejercer presión, control y sometimiento de la actora. Señaló que dichas circunstancias fueron reconocidas dentro del proceso judicial pero que se omitió adoptar las medidas necesarias para prevenir y suspender la intimidación sufrida, y que, por el contrario, se agravó el control económico y de revictimización al cual fue sometida.
Expuso que el 2 de agosto de 2023 suscribió un acuerdo de alimentos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en relación con los menores I.J.G. y O.J.G., fijándose como cuota alimentaria mensual en suma determinada, exigible a partir de dicha fecha y reajuste anualmente conforme al incremento del salario mínimo mensual legal vigente.
Indicó que desde esa fecha no se ha cumplido con el valor correspondiente a la cuota, puesto que considera que W.J.P. optó por sustituir el pago directo por otro a terceros y en especie, en múltiples ocasiones sin el consentimiento de la accionante, y que estos han sido utilizados como mecanismo de control ya que es él quien decide las condiciones, privando a la tutelante la posibilidad de administrar libremente los recursos destinados a la subsistencia de los menores.
Ante el incumplimiento reiterado del acuerdo conciliatorio y la afectación directa al mínimo vital y subsistencia de los menores, la interesada promovió demanda ejecutiva de alimentos, la cual le correspondió por reparto al Juzgado “00 de Familia” de “X” bajo el radicado n.° 2024-00492-00. Manifestó que de buena fe reconoció y descontó previamente el valor total de lo adeudado los pagos realizados por el demandado a terceros, lo cual aceptó como abonos parciales (educación, vestuario, útiles escolares y otros conceptos), lo cual ratificó en el transcurso de la audiencia dentro del proceso ejecutivo, tal como quedó consignado en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 en la cual, entre otras cosas, se dispuso: 2.
Declarar probado el pago parcial, ello de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. 3.Decrétese SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTAYUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS $22.881.563 en contra del señor W.J.P., a favor de la señora M.L.G.A. en representación de los menores O.J.J.G. e I.J.A.G, por el saldo de las sumas correspondientes a las mesadas alimentarias causadas a partir de agosto a diciembre de dos mil veintitrés (2023), y al pago de las cuotas alimentarias de enero a octubre del 2024, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, más los intereses moratorios a la tasa legal desde la fecha de causación de cada mesada hasta su pago efectivo.
Por otro lado, expresó la tutelante que en el desarrollo del proceso puso de presente su condición de víctima y la conducta del demandado que considera un patrón sostenido de control económico orientado a mantenerla en un estado de dependencia y vulnerabilidad. Indicó que en la sentencia emitida se reconoció expresamente la existencia de violencia ejercida por el demandado; sin embargo, adujo que en el fallo, el despacho admitió los abonos a la obligación alimentaria diversos pagos en especie y otros realizados a terceros, bajo el argumento que el titulo ejecutivo no especificaba de manera expresa la forma como se debía cancelar la cuota alimentaria, concluyendo que podían ser imputadas al cumplimiento parcial de la obligación, lo cual, para ella, legitimó la sustitución unilateral de la forma como se satisfacía la cuota alimentaria y avala al demandado a seguir realizando los pagos en especie y no directo de la cuota de alimentos, manteniendo a la accionante en el círculo de violencia y dependencia económica.
Estableció que W.J.P. ha intensificado su conducta, actuando con mayor coerción, en tanto condiciona la entrega de bienes a que suscriba recibos de dinero en efectivo, incluso por valores superiores al costo de lo entregado, además, expuso que la amenaza con dejar de entregar el mercado si ella se opone a la firma. Aunado a lo anterior, aseguró que a partir de la sentencia se ha visto obligada a salir en compañía del mencionado a realizar compras de mercado y bienes esenciales, pese a que existe una medida de protección vigente a su favor.
Concluyó que la providencia cuestionada no solo generó efectos contables o procesales, sino que produjo consecuencias materiales inmediatas, ya que agrava la situación de violencia intrafamiliar, reforzando la posición de poder del agresor y colocándola en una situación peligrosa. 3. Por lo anterior, pidió que se ordene «DECLARAR que la providencia judicial cuestionada incurrió en defectos constitucionales relevantes», «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025» y en su lugar se ordene al Juzgado “00 de Familia” del Circuito de “X” que profiera una nueva sentencia con enfoque de género y debida valoración probatoria en la que se disponga el pago exclusivamente a través de transferencia bancaria y se prohíba cualquier práctica que implique contacto forzoso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado “00 de Familia” del Circuito de “X” indicó que advirtió las relaciones asimétricas de poder y la violencia generada al interior de la relación y evidenció que el demandado también la ejercía con relación al patrimonio, por lo que consideró que, luego de los pagos que asumía debía entregar el restante a la madre de sus hijos.
No obstante, afirmó que el enfoque de género, como herramienta de decisión, no puede usurpar la voluntad de las partes en contienda para modificar las redacciones de sus acuerdos e invadir la esfera de lo que corresponde a las partes variar. Lo anterior, puesto que encontró que el título, en sí mismo, no trae la especificación de entrega directa a la madre de los niños, el verbo utilizado fue asumir, pudiendo extraer del acervo probatorio que el demandado asume varios pagos como los escolares y los de salud, circunstancia que fueron corroboradas en su interrogatorio.
Por lo expuesto, cree que si la madre pretende recibir directamente la suma completa correspondiente a la cuota alimentaria de sus hijos deberá modificar el título. 2. La Procuradora 00 Judicial II de Familia de “X” resaltó que no advierte que se hubiese impuesto carga donde se exponga a la accionante a resistir hechos de violencia intrafamiliar, por lo que la parte afectada debe promover el incidente de incumplimiento ante la comisaría de familia que concedió la medida de protección. 3.
W.J.P. expresó que los supuestos hechos carecen de sustento legal y probatorio, son ajenos al proceso ejecutivo de alimentos y exceden la competencia del juez constitucional. Afirmó que la existencia de la unión material es una afirmación subjetiva e infundada, pues la única relación reconocida es la de ser padres de los menores, respecto de quienes ha cumplido plenamente con su obligación, siendo incluso el único proveedor de vivienda, educación, salud, alimentación y demás necesidades.
Finalmente, expuso que la sentencia cuestionada fue proferida por juez competente, debidamente motivada y respetuosa del debido proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala “de Familia” del Tribunal Superior Distrito Judicial de “X” concedió la salvaguarda tras considerar que se incurrió en un defecto fáctico en la decisión. Ello, en vista de que encontró que la juez accionada, no se pronunció frente al punto de determinar la forma como el deudor alimentario, haría efectiva la cuota a su cargo, a efectos de eliminar cualquier clase de violencia de género, en especial la económica.
En el sentido de dejar expresamente determinado, que W.J.P., deberá cancelar la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, O.J.J.G. e I.J.G., en efectivo. En dicha providencia se ordenó «a la Dra. M.M.P.M., JUEZ “00 DE FAMILIA” DE “X”, que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a ADICIONAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS DE MENORES, iniciado por la señora M.G.A. en representación de los menores O.J.J.G. e I.J.G., mediante apoderado judicial y en contra del demandado señor W.J.P., teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído».
IMPUGNACIÓN M.L.G.A. en nombre propio, señaló que: i) La sentencia reconoció la existencia de violencia económica hacia el futuro, pero validó hacia el pasado los pagos en especie o a terceros, lo que, según la impugnante, legitima el control económico previamente ejercido y resulta incoherente con un enfoque de género integral. ii) Sostiene que no se resolvió de fondo otros cargos como las contradicciones internas y la falta de motivación, así como la interpretación errónea de la naturaleza y forma de cumplimiento de la obligación alimentaria, que permitió la sustitución unilateral de la cancelación de la obligación en dinero por especie o a terceros. iii) Alegó que no se analizó que el juez de familia descontó del monto fijado en el fallo, en dos ocasiones los mismos abonos realizados por el demandado por salud, educación y alimentos de los menores pese a que estos ya habían sido imputados como abonos al momento en que presentó la demanda ejecutiva.
CONSIDERACIONES 1. A partir de la concesión del amparo en primer grado, corresponde a la Corte establecer, en este caso, si el mandato de tutela dado por la Sala a quo, en el sentido de ordenar al Juzgado querellado adicionar la sentencia y ordenar el pago en efectivo, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 2.
La acción que consagró el artículo 86 de la Carta Política tiene como fin proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata, entonces, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación y, particularmente, en ejercicio del derecho de postulación, el interés jurídico para recurrir.
En el presente trámite, pronto se advierte que no concurre en la promotora algún interés jurídico concreto para impugnar la decisión, entendido éste como la facultad de la parte para oponerse a la providencia que es contraria a sus pretensiones. Ello por cuanto no es posible inferir del fallo confutado un agravio concreto, principalmente porque las aspiraciones de la convocante fueron acogidas al dejar sin efectos el auto por medio del cual el juzgado cognoscente resolvió la reposición propuesta y ordenarle volver a pronunciarse, resolviendo todos los cuestionamientos formulados; decisión que, a juicio de la Corte, se muestra suficiente para proteger las garantías que se dicen conculcadas, de cara a los yerros advertidos por la colegiatura de primer grado.
Entonces, al obtener la resolución del asunto de acuerdo con lo solicitado, M.L.G.A. no se encontraba legitimada para recurrir el fallo, pues dicho interés constituye el límite de la competencia del superior, la cual puede extenderse a los asuntos que surjan como consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna, lo que, se itera, no ocurrió por resultar favorecida con la determinación. Por lo resaltado, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el Tribunal a quo, al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida. 3.
Al margen de lo anterior, estima la Corte que, tal como se pidió en su momento, el Tribunal de Primera Instancia encontró que podría existir una afectación a los derechos de la accionante por su condición de mujer, lo que lo condujo a aplicar un enfoque de género para proteger a la interesada de posibles conductas en que se pudiera ocurrir en caso tal de que se continuara permitiendo que la cuota de alimentos a cargo del padre de los menores se pagara en especie.
Y precisamente estableció su pago en efectivo a una cuenta de la actora. Ahora bien, en este caso se denota que la decisión tomada por el Juez de Primer Grado en tutela garantiza los derechos fundamentales de la gestora, pero en ningún momento reemplaza el juicio ordinario como lo pretende en este caso la impugnante cuando pide que se analicen los efectos que produjo la conducta del demandado (no efectuar el pago en dinero) y sus consecuencias, pues son litigios que requieren de un estudio más a fondo y superan la esfera de este mecanismo residual y excepcional, siguiendo la línea con relación al carácter subsidiario de la tutela definida por esta Sala.
Más aún, si se tiene en cuenta que dentro del expediente se encuentra probado que la parte actora ya cuenta con medida de protección ante la Comisaría “00” de “X” en la que se resolvió a su favor, así:
PRIMERO: Declarar probados los hechos de agresiones verbales, psicológica, emocional y de género por el señor W.J.P. hacia la señora M.L.G.A.
SEGUNDO: Declarar a la señora M.L.G.A. víctima de agresiones verbales, psicológica, emocionales y de género desplegados por parte del señor W.J.P.
TERCERO: CONCEDER MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCION a favor de la señora M.L.G.A. y declarar agresor al señor W.J.P.
CUARTO: Ordenar al señor W.J.P. abstenerse de incurrir en cualquier acto de violencia, esto es de causar daño físico, verbal, sexual, síquico o económico; agredir, maltratar, amenazar u ofender a la señora M.L.G.A. (…) Además, no se puede perder de vista que el título ejecutivo base del proceso a que se contrae esta acción, consistía en el Acuerdo celebrado ante la Defensora de Familia del I.C.B.F. del 2 de agosto de 2023, en el cual no se establecía una forma de pago, y la cual, solo hasta ahora está siendo cambiada para proteger los derechos de la accionante.
Por lo que mal haría esta Corporación en cuestionar un hecho que en su momento estaba soportado en un acuerdo de voluntades. 4. En el mismo sentido, se denota que la tutelante pretende que a través de este medio de impugnación se dicten otras órdenes que ni siquiera fueron pedidas dentro del escrito inaugural, pues, si bien, allí se trajeron a colación unos hechos con relación a la forma en como fueron analizadas las pruebas y como se calculó el valor a ejecutar, de la revisión de las pretensiones se evidencia que estas solo iban enfocadas a obtener la protección reforzada con enfoque de género por la situación que considera estaba pasando con su ex pareja, situación que como ya se vio fue concedida en primera instancia. Por lo que se evidencia una alteración en el objeto del debate planteado inicialmente, sin tener en cuenta el principio de congruencia aplicable por remisión normativa a este tipo de actuaciones, pues se pretende el estudio de nuevos puntos que no fueron debatidos en la primera instancia y frente a los cuales no puede entrar a pronunciarse la Sala, toda vez que esto quebrantaría el derecho de defensa de los involucrados, a pesar de que, como se dijo, ya se zanjó y se otorgó lo solicitado.
De una revisión del escrito de impugnación se percibe que la accionante busca que la Corte examine situaciones que ya fueron estudiadas por el Juez de conocimiento, ya que considera que en el valor otorgado a unos medios de prueba no se tuvo en cuenta que estos fueron obtenidos bajo presión o coacción. Al respecto, vale aclarar que nada de ello se demostró en este mecanismo constitucional, además, en un principio, ello debía ser alegado y estudiado por el juzgador de instancia. Finalmente, se hace necesario destacar que con relación a este tipo de situación la Sala ha indicado: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (Citada en STC14922-2017 y reiterada entre otras en STC14941-2018). 4.
En conclusión, las razones expuestas imponen la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13