Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10308-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1870-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10308-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de diciembre de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa de Servicios Públicos los Palmitos EMPAL S.A. E.S.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y el Banco Caja Social.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 70215310300120210023700. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección de las garantías « AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL ACCESO AL AGUA POTABLE Y A LA PRESTACIÓN CONTINUA Y EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS». 2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Néstor Enrique García Arrieta promovió proceso ejecutivo contra la Empresa de Servicios Públicos los Palmitos EMPAL S.A. E.S.P., tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal Sucre. 2.2. Por auto del 8 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago, y, se decretó, entre otros, « el embargo y retención de la 1/3 parte de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS LOS PALMITOS “EMPAL S.A. E.S.P.”, (…), en cuentas de ahorro, cuentas corrientes o cualquier título valor, en establecimientos bancarios de los municipios de Los Palmitos, Montería », con un límite de hasta $240.552.255.
Además, « el embargo y retención de la 1/3 parte de los dineros que por concepto de recaudo como pago de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo » obtuviera la ejecutada; « el embargo y retención de la 1/3 parte de las transferencias de los recursos económicos que se apropien en el FSRI destinados a subsidiar la demanda de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Los Palmitos – Sucre » y « el embargo y retención de la 1/3 parte de los recursos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio transfiere a la entidad demandada destinados a subsidiar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Los Palmitos – Sucre ».[footnoteRef:2] [2: Medidas reiteradas en auto del 14 de octubre de 2025.] 2.3.
De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, con ocasión de la medida, se embargaron las cuentas bancarias n° 24135636286 y 24135635168 del Banco Caja Social, que tienen como titular a EMPAL S.A E.S.P. 2.4. El 21 de noviembre de 2025 EMPAL S.A E.S.P solicitó ante el Juzgado de conocimiento el levantamiento parcial de las medidas cautelares « POR INEMBARGABILIDAD DE LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS PUBLICOS SGP- AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO.», respecto de las cuentas bancarias n° 24135636286 y 24135635168, teniendo en cuenta que el Banco Caja Social había bloqueado la totalidad de los recursos al ejecutar la cautela y no solo la tercerea parte, como fue ordenando. 2.3.
El promotor del resguardo manifestó que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados « por la actuación del banco al embargar la totalidad de los recursos, a pesar de existir una orden judicial que limita el embargo únicamente a la tercera parte ». Además, que esos recursos corresponden exclusivamente a fondos públicos provenientes el Sistema General de Participaciones – Agua Potable y Saneamiento Básico, con destinación específica e inembargables.
Añadió que la empresa carece de recursos para el transporte de Carrotanque como medida de contingencia y para el arreglo de pozos que se encuentran fuera de servicio. Situación que generó afectación en la prestación del servicio y ha llevado a que varios usuarios y comunidades estén tomando las vías y realizando bloqueos debido a la falta de agua Indicó que el Banco la disminución del embargo, le informó que « El congelamiento es total porque aún no se sabe cómo vaya a responder la autoridad con respecto al débito por embargo o si se debe retener o debitar un porcentaje en específico ».
Alegó que teniendo en cuenta que la vigencia fiscal 2025 estaba próxima a finalizar presentó solicitud nate el banco para que se diera estricto cumplimiento a la orden judicial, pero « no se ha obtenido una respuesta efectiva » 3. Deprecó que se ordene al banco « dar cumplimiento inmediato y estricto a la orden judicial en la que se dispone la retención de solo la tercera parte, procediendo a liberar de forma urgente todos los recursos bloqueados en exceso, dada la inminencia del cierre de la vigencia fiscal 2025 » y se abstenga en lo sucesivo de adoptar medidas que excedan lo dispuesto por la autoridad judicial.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado convocado advirtió que a la fecha sólo había recibido respuesta del Banco Caja Social, donde se le indicaba que la solicitud de embargo estaba en trámite. El Banco Caja Social informó que el 25 de noviembre de 2025 recibió petición del accionante, solicitando claridad sobre la medida cautelar, y se encuentra dentro del término para responder.
Nestor Enrique García Arrieta indicó que la retención de dineros debe recaer exclusivamente sobre la tercera parte de los recursos. El Banco Agrario de Colombia solicito su desvinculación. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante, de manera paralela a esta acción, solicitó al Despacho convocado la aclaración y correcta ejecución de la medida cautelar decretada.
Por tanto, el trámite le corresponde al juez natural del proceso. IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante señaló que la entidad bancaria continúa desconociendo la orden proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, de retener únicamente la tercera parte de los recursos. Sin embargo, inmovilizó la totalidad de los fondos. Además, que el Juzgado les informó que « La carga procesal de solicitar aclaración o precisión recae exclusivamente en el Banco Caja Social, no en la parte accionante y que el despacho judicial ya había expedido los oficios correspondientes ».
Aclaró que « La conducta reprochada no es un acto del juez del proceso ejecutivo, sino una actuación del Banco que desborda los límites fijados por la autoridad judicial » y le produce un perjuicio irremediable para la empresa y para la comunidad del municipio de Los Palmitos, quienes dependen de la continuidad y operatividad del servicio público que prestan.
V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, se advierte que la acción de tutela se promovió, el 25 de noviembre de 2025, de manera prematura y paralela a los mecanismos ordinarios desplegados por la accionante.
Revisado el expediente objeto de censura, se observa que, el 21 de noviembre de 2025[footnoteRef:3] la apoderada de EMPAL S.A. E.S.P. radicó memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Coroza, en el que informó lo narrado en el escrito de tutela, relacionado con la ejecución de la medida cautelar sobre la totalidad de los recursos existentes en las cuentas del Banco Caja Social.
Por ello, le solicitó que « envié oficio de manera inmediata, que aclare a la ENTIDAD BANCARIA BANCO CAJA SOCIAL, que la inmovilización total no fue ordenada por este despacho, que se aclare que la medida cautelar solo equivale a 1/3 parte de que llegare a tener la empresa de los ingresos brutos mensuales de la prestación del servicio ». [3: Documento «028MemorialSolicitaLevantamientoEmbargo.pdf», expediente 2021-00237-00.] Luego, durante el trámite de esta tutela, mediante memorial del 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:4] la apoderada de EMPAL S.A. E.S.P. informó al despacho que el Banco Caja Social le indicó que « El congelamiento es total porque aún no se sabe cómo vaya a responder la autoridad con respecto al débito por embargo o si se debe retener o debitar un porcentaje en específico, por tal razón se congela todo hasta tanto la autoridad manifieste por escrito el proceder con la medida cautelar de embargo ».
Además, que en respuesta escrita le manifestaron que « le recomendamos realizar el trámite respectivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal Sucre. De esta forma podrán emitir el oficio de desembargo dirigido al Banco Caja Social ». Y, que la entidad no procedería al descongelamiento de la cuenta hasta tanto se acumule la totalidad del límite del embargo ordenado.
Solicitó que enviara auto aclaratorio al Banco Caja social para indicarle que la inmovilización total no fue ordenada y que la media sólo recaía sobre la tercera parte de los ingresos mensuales. [4: Documento «034SolicitudAlclaraciónAuto.pdf», ibidem.] Posteriormente, el 17 de diciembre de 2025[footnoteRef:5] la ejecutada radicó incidente de desembargo para que se levantara el embargo que recae sobre los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a subsidios de agua potable y saneamiento básico.
Además, para que la medida que se mantuviera se limitara exclusivamente a los ingresos brutos de la entidad. [5: Documento «035SolicitudIncidenteDesembargo»,ibidem.] Finalmente, por auto del 16 de enero de 2025[footnoteRef:6] el Juzgado accionado resolvió « ACLARAR que las medidas cautelares decretadas no recaen sobre el 100% de los saldos, sino únicamente sobre la 1/3 parte de los recursos que tenga o llegare a tener la ejecutada, teniendo como limite el embargo la suma de $240.552.255 ».
Asimismo, ordenó oficiar al banco Caja Social para que informara sobre los productos financieros afectados, las retenciones realizadas, precisara la naturaleza de esos recursos, y, si la ejecutada había allegado certificados de inembargabilidad. También ordenó a E.M.P.A.L. S.A. E.S.P. que comunicara la naturaleza de los recursos que perciben los productos financieros N°24135636286 y 24135635168, y, rechazó el incidente propuesto.
Tal decisión fue notificada al Banco Caja Social mediante correo del 20 de enero de 2026. [6: Documento «037AutAclaraRequiere.pdf», ibidem.] 3. En consecuencia, encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, fijar el criterio sobre el juez competente dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
Al respecto, la Sala ha considerado, que es apresurado instaurar una acción de tutela « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (Ver cita en CSJ STC4057-2024, entre otras).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6