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STC187-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 4799 de 2011Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02031-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC187-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02031-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Transitoria de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo reclamado por Jhonatan Alexander Malpica Castaño contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de la misma ciudad y la Comisaría Diecinueve de Familia Ciudad Bolívar 1.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado MP. 1597-2023 / RUG 1993-2023. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nicolás David Monroy Suárez solicitó protección por violencia intrafamiliar en contra del tutelante, trámite que correspondió a la Comisaría accionada[footnoteRef:1] y en el que, el 17 de julio de 2023, se dictó una medida a favor del denunciante, ordenándole al convocado abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, ofensa o amenaza en su contra[footnoteRef:2]. [1: Pág. 10 Archivo «10RespuestaComisaríaCiudadBolívar».] [2: Pág. 22 ibidem.] 2.2.

El 31 de julio de 2023[footnoteRef:3], el referido señor puso en conocimiento de la autoridad administrativa el incumplimiento de la medida de protección y solicitó la apertura del respectivo incidente. [3: Pág. 41 ibidem.] 2.3. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia adelantada el 1 de septiembre de 2023[footnoteRef:4], la Comisaría declaró probados los hechos de incumplimiento a la medida de protección y sancionó al gestor con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4: Pág. 52 ibidem.] 2.4.

El 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:5], el Juzgado de Familia accionado, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación sancionatoria. [5: Pág. 62 ibidem. ] 2.5. El 18 de septiembre de 2024, Nicolás David Monroy Suárez informó a la Comisaría un segundo incumplimiento. 2.6. El 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:6] se declaró probado el segundo incumplimiento a la medida de protección y se sancionó al tutelante con arresto de treinta días, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996. [6: Pág. 144 ibidem.] 2.7.

El 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:7], la Comisaría accionada solicitó al despacho convocado la conversión de la multa pecuniaria impuesta por el primer incumplimiento a seis días de arresto. Adicionalmente, remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta el 7 de noviembre de 2024. [7: Pág. 73 ibidem.] 2.8.

Mediante proveídos del 11 de marzo de 2025, el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá confirmó la sanción de treinta días de arresto impuesta el 7 de noviembre del 2024, expidió la orden de captura[footnoteRef:8] y convirtió la multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes en arresto de seis días. [8: Pág. 169 ibidem.] 2.9.

El accionante cumplió la sanción de arresto de treinta días en la Cárcel Distrital, según constancia de libertad del 14 de mayo de 2025[footnoteRef:9], encontrándose pendiente de ejecución la segunda sanción de seis días de detención. [9: Pág. 224 ibidem.] 2.10. Posteriormente, el quejoso solicitó la sustitución de la sanción de arresto intramural por prisión domiciliaria, petición que fue negada el 29 de octubre del 2025 [footnoteRef:10] por la Comisaría de conocimiento por improcedente, al «no estar prevista dicha figura en el marco normativo aplicable a las sanciones impuestas por incumplimiento de las medidas de protección conforme a la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000.» [10: Pág. 258 ibidem. ] 3.

El tutelante cuestiona la determinación del 29 de octubre de 2025, dado que cumplió la pena mayor, correspondiente a treinta días de arresto, lo cual le causó graves perjuicios personales y económicos, sumado a que demostró arraigo familiar y social y no presenta antecedentes penales. De otro lado, aduce que, si bien los asuntos fueron enviados al Juzgado para revisión, no se le permitió apelar las decisiones de la Comisaría. 4.

Conforme a lo relatado, pide «modificar la decisión de arresto de 6 días intra mural a otra sanción no privativa de la libertad » y, subsidiariamente, «conceder la posibilidad de pagar la sanción de arresto de seis días por pecuniaria con posibilidad de pagar por cuotas en razón a la situación económica de este infractor ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendiendo su legalidad. 2. La Comisaría de Familia conminada pidió declarar improcedente el amparo por inobservar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y en los Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, y que carece de competencia para «conceder beneficios propios de la ejecución penal, como prisión domiciliaria, suspensión o libertad condicionales ». 3.

El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada al estimar razonada la determinación reprochada, dado que las sanciones de multa y su conversión en arresto por incumplimiento de medidas de protección se impusieron con fundamento en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y en las normas reglamentarias, destacando que figuras como la prisión domiciliaria, la suspensión o la libertad condicionales, propias del derecho penal, son ajenas al régimen especial de protección familiar.

Adicionalmente, estimó incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad frente al auto del 11 de marzo de 2025, porque la tutela se radicó 6 meses después y esa decisión no se recurrió, como tampoco se controvirtió la negativa a la solicitud de sustitución o modificación del arresto intramural por domiciliario o su eventual pago por cuotas.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante manifestó que el a quo constitucional erró al declarar improcedente la tutela porque pasó por alto que frente a la decisión de la Comisaría de Familia no procedía recurso, pues así lo indicó esa autoridad. De otro lado, reprochó que la Comisaría y el despacho accionado no hayan aplicado, por interpretación extensiva, los beneficios del Código Penal.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, en relación con la decisión emitida el 29 de octubre de 2025 por la Comisaría accionada, mediante la cual negó, por improcedente, la solicitud del actor tendiente a que se le concediera prisión domiciliaria en sustitución de la sanción de arresto intramural de seis días, la Sala considera que no luce irrazonable, desprovista de fundamento y no resulta manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En efecto, la autoridad convocada, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se refirió a la naturaleza de la sanción impuesta y a la competencia que le asistía para resolver lo pedido, lo cual negó, dado que: … La solicitud del peticionario se fundamenta en el cumplimiento de la sanción mayor (30 días), en su arraigo familiar y social, y en los requisitos establecidos en los artículos 314 y 68A del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, debe precisarse que las sanciones impuestas en el marco de la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000 no corresponden al proceso penal ordinario, sino a un trámite administrativo con funciones jurisdiccionales especiales, por lo que no son aplicables los subrogados penales previstos en el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, el Decreto 4799 de 2011, que regula el cumplimiento de sanciones privativas de la libertad en el contexto de medidas de protección, establece que el arresto debe cumplirse en establecimiento de reclusión, sin prever la posibilidad de sustitución por prisión domiciliaria.

De otro lado, al referirse a la autonomía de las sanciones impuestas en la actuación administrativa censurada, indicó: … La sanción de seis (6) días de arresto impuesta por el primer incumplimiento es autónoma e independiente de la sanción de treinta (30) días por reincidencia. No existe disposición normativa que autorice la acumulación, absorción o compensación de sanciones en este tipo de trámites.

Por tanto, el cumplimiento de la sanción de treinta (30) días no extingue la obligación de cumplir la sanción de seis (6) días, la cual permanece vigente y exigible. 2.2. Revisada la providencia anterior, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad administrativa accionada, estas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a partir del cual la Comisaría determinó que la normativa aplicable a las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección no contempla la posibilidad de aplicar los subrogados penales del Código de Procedimiento Penal ni contempla la prisión domiciliaria como modalidad de cumplimiento.

Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 6 del Decreto 4799 de 2011, que establece: « El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario ».

Sobre el particular, esta Sala, en un asunto con alguna similitud, sostuvo: Tampoco se dan las condiciones para que se imponga un análisis en torno a la «sustitución de la sanción de la detención intramural» ya que, (…) la providencia que impuso la sanción de 30 días obedeció a la normativa especial que regula el asunto - artículo 7° de la Ley 294 de 1996-, cuya aplicación no se muestra irracional o arbitraria.

(CSJ, STC17087-2025). Por lo demás, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión criticada se basó en una interpretación plausible de la normativa aplicable. 3.

Ahora bien, si lo pretendido por el gestor es que se deje sin efectos el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá convirtió la multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes en arresto de seis días, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la presente acción se radicó hasta el 12 de noviembre de 2025, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:11]. [11: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Vale la pena decir que este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:12]. [12: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 4.

Por lo referido, se confirmará el proveído del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9