Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02952-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC187-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02952-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Humberto Bernal Aguilar instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Bucaramanga, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la última ciudad mencionada y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-038-2020-00369-00.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho al debido proceso y pidió que se declarara su trasgresión por el estrado convocado. En sustento explicó, que adelantó contra Jesús Alirio Hernández Uribe juicio hipotecario respecto del inmueble con M.I. No. 300-80558 de Bucaramanga (rad. 2009-00024-01), secuestrado desde el 24 de marzo de 2011.
Refirió que, en el año 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá demanda de “expropiación» contra el deudor hipotecario, sobre el mismo predio (rad. 2020-00369-00), y como dicha entidad pagó al propietario $164.454.573 equivalente al 69% del fundo, aquella pidió la entrega anticipada del bien, pero se le aclaró, que «se realizara (…) cuando se acredite el pago mencionado y a su vez el pago restante se consigne a órdenes del JUZGADO», saldo que, según se indicó, «era SETENTA MILLONES SEICIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCEINTOS DICECINUEVE PESOS $70.628.319 para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ».
Aseveró, que al pagar parcialmente a Hernández Uribe lo correspondiente a la indemnización por la “expropiación», la ANI « desconoció el derecho del acreedor, Carlos Humberto Bernal Aguilar, quien tiene interés real y prioritario en el bien por la existencia de la hipoteca (…) situación [que] fue agravada por la orden de entrega anticipada emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 2 de mayo de 2024, que dispuso dicha entrega sin verificar la necesidad de proteger los derechos del acreedor hipotecario » y, pese a que dicha determinación fue recurrida, se mantuvo y negó la alzada « limitando la posibilidad de revisión de esta decisión por una instancia superior » (4 jul. 2024), desconociendo lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 399 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló, que « la decisión cuestionada no fue proferida por este Despacho Judicial; luego, no existe ninguna conducta que, por acción u omisión de este Juzgado, pueda lesionar las prerrogativas ius fundamentales del convocante ».
El Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa sede, entre otras cosas, indicó, que conoce del proceso de « restitución de tierras » No. 2024-00035-00 que involucra la heredad que motivó la interposición de esta queja, dentro del cual se dispuso el traslado de la «solicitud de restitución » y formalización de tierras a Jesús Alirio Hernández en su calidad de titular inscrito del derecho de dominio de los fundos allí perseguidos y no se tuvo en cuenta la oposición formulada por el aquí accionante, dado que el término para tal efecto había fenecido.
El Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adveró que « por, el hecho de que el accionante tenga un crédito hipotecario, en nada impide que se cumpla con ese mandato constitucional y por tanto no se pueda realizar la entrega anticipada del inmueble, pues como determina el artículo 399 del Código General del Proceso en su numeral 12., el acreedor hipotecario tiene su trámite propio para hacer valer su crédito », de ahí que, tuviera en cuenta « el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga por auto del 26 de mayo de 2022, sin embargo no se pudo tener en cuenta el del acá accionante pues solo fue comunicada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga por oficio del 24 de marzo de 2023, sin que obste, que de quedar algún remanente se remitirá a este último despacho judicial ».
Además, que « los embargos que pesan sobre el inmueble continuarán vigentes, por cuanto la entidad demandante solicitó la expropiación de una franja de terreno y no sobre la totalidad del inmueble gravado con esa medida cautelar, por lo que mal puede argumentar el tutelante, violación alguna al debido proceso, más aún cuando el proceso de expropiación tiene fundamento constitucional por ser de interés general sobre el particular que pretende sea tutelado por el accionante » La Oficina de Registrador de Bucaramanga informó, que: «el folio de matrícula inmobiliaria 300-80558 refleja que, en la tradición del bien inmueble, anotación 8, se encuentra vigente hipoteca abierta sin límite de cuantía según escritura No. 3955 de 11-10-1989 de la Notaria Séptima de Bucaramanga, a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En la anotación 21, se refleja el registro de hipoteca abierta, según escritura pública No. 2299 de 22-08-2008 de la Notaria Octava de Bucaramanga, a favor de Carlos Humberto Bernal Aguilar, la cual se encuentra vigente. Anotación 29, el predio ingreso al registro de tierras despojadas de la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras.
En la anotación 31, se refleja la inscripción de demanda por expropiación, de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la cual se encuentra vigente. En la anotación 35, se refleja la medida cautelar de sustracción provisional del comercio en proceso de restitución, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Por lo anterior, el predio se encuentra en fase judicial para sentencia, según ley 1448 de 2011, con la sustracción provisional del comercio del predio con matrícula inmobiliaria 300- 80558». La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso al amparo, arguyendo que, no es cierto que se haya desconocido el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, tanto así, « que dentro del trámite de expropiación bajo el radicado No. 2020-369 y en cumplimiento de la Ley procesal se solicitó la vinculación del tutelante dentro del trámite judicial ».
Explicó, que « dentro del contrato de promesa de compraventa y sus correspondientes otrosíes, se estableció que previo a la escrituración del inmueble el señor JESUS ALIRIO HERNANDEZ URIBE debía proceder con la cancelación del dicho gravamen y medida cautelar (…) situación que evidentemente no cumplió y nos llevó a la necesidad de iniciar el trámite judicial de expropiación » y, agregó, que: «el área requerida para el proyecto vial Bucaramanga-Barrancabermeja-Yondó es un área de SEIS HECTAREAS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6 Has 1.777,52 m2), que no alcanza a ser ni una cuarta parte de la extensión total del inmueble, pues el mismo cuenta con una extensión total de DOSCIENTAS NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (294 Has 4.500 m2), lo cual claramente consideramos podrá soportar su acreencia hipotecaria, ».
El Banco Agrario de Colombia S.A. requirió su desvinculación, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo por no encontrar edificada la vulneración, justificado en que, « la afectación que advierte el actor sobre la garantía real de la que es titular no se ha concretado, habida cuenta que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, no ha autorizado la entrega anticipada del pluricitado inmueble », lo que significa, que « los hechos referidos como vulneratorios corresponden a situaciones inciertas y futuras que apenas y constituyen una posibilidad remota de suceder, en caso de que la judicatura acceda a la autorización de entrega anticipada ». 2.- Impugnó el impulsor, insistiendo en que se equivocó el juzgado criticado al pasar por alto « el hecho que de manera irregular se haya pagado una parte del predio directamente al señor JESUS ALIRIO HERNANDEZ URIBE », toda vez que, « ya se consolidó una consecuencia la cual es no poder perseguir ese dinero como se podría haber dado que al ingresar ese dinero al Juzgado como si hubiese sido si se seguía lo planteado en el numeral 4 del artículo 399 del C.G.P. ».
Bajo ese entendido estimó, que « la acción del Juzgado 38 no fue una simple omisión futura o hipotética, sino un acto ya ejecutado que permitió la materialización de una vulneración efectiva al debido proceso. La irregularidad en el pago directo por parte de la ANI es una acción consumada que impacta directamente los derechos del accionante, pues se privó al accionante de la protección judicial sobre el dinero derivado del avalúo que ya fue consignado directamente al deudor ».
CONSIDERACIONES 1.- Invariable ha sido la jurisprudencia de esta Corte en señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable el auxilio ara atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa conculcación a los atributos básicos de los asociados, eventos en los que la concesión se torna obligatoria. 2.
En el sub lite, expone el querellante que, pese a atacar mediante los recursos de ley la determinación que por esta vía censura, sus esfuerzos resultaron infructuosos, en tanto, el juez de la expropiación (2020-00369) se mantuvo en su posición, dejándolo sin ninguna otra alternativa distinta que acudir al resguardo constitucional, aspecto que, al ser verificado, impone la infirmación del veredicto impugnado y el otorgamiento de la guarda por las razones que a continuación se exponen: 2.1.- No es cierto, como lo manifestó el Tribunal Superior de Bogotá, que la inconformidad del tutelante se concretara en la entrega anticipada del inmueble solicitada por la ANI en ese trámite, misma que, al no haber sido definida por el juzgado, tornaría prematura la aspiración; pues, tal y como lo sostuvo aquel, Bernal Aguilar también recriminó « el pago anticipado y directo, por cuanto desconoció la cautela y garantía real que recae sobre el aludido inmueble », aspecto sobre el cual no emitió ningún pronunciamiento, siendo justamente el aval que pretende darle la falladora tutelada a dicho desembolso, el constitutivo del quebranto alegado. 2.2.
Revisado el dossier se encuentra que, la Agencia Nacional de Infraestructura (2020) promovió trámite de “expropiación» sobre una franja de terreno (6 hectáreas + 1777 m2) que pertenece al fundo con folio de matrícula No, 300-80558 (290 Hectáreas), que fue embargado y secuestrado (mar. 2011) a órdenes del juicio hipotecario (2009-00024-00) adelantado por el accionante contra el titular del predio.
Dicha demanda, se acompañó de un contrato de promesa de compraventa (19 oct. 2017) y unos otrosíes suscritos entre el propietario de la heredad y la Concesionaria Ruta del Cacao con antelación a la etapa administrativa, en los que se acordó la compra de la proporción requerida para la intervención de la zona. La ANI aseguró, que del monto convenido por dicho negocio se hizo un pago al dueño del bien por valor de $235.082.892, quedando un saldo de $70.628.319, que no fue sufragado debido a que aquel incumplió la cláusula sexta, que lo obligaba a cancelar los gravámenes que afectaran el bien y, por ello, inició el trámite de “expropiación».
La causa fue admitida (22 mar. 2022) y en el auto que así lo dispuso se requirió a la ANI para que aportara la consignación por la suma equivalente al total del avalúo del inmueble, practicado para la enajenación voluntaria, conforme lo impone el numeral 4º del artículo 399 del CGP, previo a acceder a la entrega anticipada, posición que mantuvo, al resolver la solicitud de corrección y el recurso horizontal impetrados por la gestora, arguyendo que no era posible tener en cuenta « los valores que ya fueron pagados con ocasión de la fase de negociación directa con el propietario », puesto que, «aceptar ello sería desconocer el precepto de la norma en cita, lo cual no es posible conforme al principio de legalidad, dado que al funcionario judicial sólo le está permitido obrar en el marco que la ley procesal le indica (…) pues no existe duda que se debe consignar a órdenes del juzgado el valor del bien, sin que se pueda aceptar un valor diferente, so pretexto de haberse pagado en la fase de negociación previa (2 ag. 2022)».
Carlos Humberto, quien fue convocado al diligenciamiento, contestó la demanda y, apoyado en el criterio de la iudex, destacó, que el negocio celebrado desconoció la existencia del gravamen hipotecario y de los procesos de esa naturaleza que se encuentran vigentes; asimismo, recalcó que el pago hecho directamente al titular fue irregular, pues era clara la imposibilidad de enajenar el inmueble afectado con la garantía real.
Pero ocurrió que, el 2 de mayo de 2023, la dependencia reconvenida cambió su postura, tras una petición de la ANI tendiente a que se tuviera en cuenta el valor previamente sufragado al titular del derecho de dominio y, expresó que, como « al momento de realizar los trámites de enajenación voluntaria le canceló al titular del derecho real de dominio la suma de $164.454.573 equivalente al 69% del valor del inmueble (…) y en atención a que el valor del avalúo del inmueble se encuentra en $235.082.892,00 [se le requería] al abogado MENESES AMARILES para que acredite el pago que manifestó haber realizado al señor JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ URIBE y la consignación a órdenes del Despacho por el valor restante a fin de resolver la entrega anticipada del inmueble ».
Aunque Carlos Humberto atacó ese auto por vía de reposición, el juzgado lo ratificó, arguyendo que, lo allí sostenido se ajusta al numeral 4º del canon 399 del estatuto adjetivo, toda vez que, al acreditarse el pago reseñado por la ANI, el valor restante deberá ser consignado a órdenes del despacho; y, agregó, que el numeral 12 ejusdem prevé que los acreedores hipotecarios tienen la facultad de ejercer sus derechos en proceso separado, respecto de los dineros que se encuentren a disposición del despacho. 2.3.- Confrontadas tales aseveraciones con el artículo 399 del Código General del Proceso que regula el trámite judicial de “expropiación», emerge una clara trasgresión de la misma por parte de la autoridad cuestionada, puesto que, una sencilla lectura de su numeral 4º resulta suficiente para afirmar que, brilla por su ausencia la posibilidad que, equivocadamente aquella le da a la promotora de la contienda, de validar un pago hecho directamente al propietario del bien a intervenir, aun existiendo una afectación derivada de la hipoteca que recae sobre él, así como un proceso orientado a su efectividad.
En efecto, la disposición predica que: «Desde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará La entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra que el bien objeto de la expropiación está destinado exclusivamente a su vivienda, y no se presenta oposición, el juez ordenará entregarle previamente el dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas», (se destacó).
Ese numeral impone cumplir con una exigencia inquebrantable, previo al decreto anticipado de la entrega del bien, cual es la de consignar a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo, precisamente por ello se redactó la norma con la conjunción subordinante condicional: « siempre que », de ahí que no podía admitirse alguna otra probabilidad, como lo hizo la juez Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá, que permitió que el monto obtenido en el avalúo fuera entregado directamente al dueño de la heredad.
No, porque si bien la regla en cita permite que los dineros le sean desembolsados al dueño del inmueble, luego de estar consignados para la causa, lo cierto es que lo hace supeditada a que: i) Aquel demuestre que el bien está destinado exclusivamente a su vivienda; ii) Que no se presente oposición; y, iii) Que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni demandas registradas, hipótesis que, según se extrae del plenario, no tuvieron lugar, quedando entonces supeditada la sentenciadora, a la aplicación de la « norma », como inicialmente lo había sostenido en su providencia del 2 de agosto de 2022 y, no habiéndolo hecho, pues cambió su tesis sin ningún tipo de justificación válida, abrió paso a la protección peticionada, ante la configuración de un defecto sustantivo. 3.- En este punto es imperioso señalar, que ninguna injerencia tiene, como aquella aseguró en el informe rendido con ocasión de este diligenciamiento, el hecho de que la « expropiación » comporte solo 6 de las 290 hectáreas que conforman el fundo, puesto que, en todo caso, sobre las mismas se está desconociendo la medida que afecta la propiedad y que la propia Concesionaria contratante advirtió desde la negociación y, por ello, supeditó la entrega de dineros a la realización de las gestiones tendientes a la cancelación de los « gravámenes », es más, consignó en la promesa y los otrosíes suscritos que: «Dichos valores serán pagados según lo anterior por parte del vendedor y del representante legal de la CONCESIONARIA RUTA CACAO S.A.S. En todo caso, el desembolso de la suma antes dicha se hará previa constatación de que el predio se encuentre libre de las medidas cautelares inscritas en el folio de matrícula del predio, anotaciones 25 y 27» (se destacó). 4.- Así las cosas, se revocará la providencia impugnada, y se ordenará a la juez reconvenida que, en el perentorio término de tres (3) días, contado a partir del enteramiento de este fallo, realice las gestiones orientadas a dejar sin efecto lo actuado en el proceso que aquí se analizó, desde el proveído de 2 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual requirió al extremo activo de la causa allí adelantada a efectos de que acreditara el pago que manifestó haber realizado a Jesús Alirio Hernández Uribe y la consignación a órdenes del juzgado por el valor restante para así resolver la entrega anticipada del inmueble, para en su lugar, adecuar el trámite de “expropiación» al contenido del canon 399 del nuevo código de procedimiento civil, como en efecto se dispondrá en la resolutiva.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela promovida por Carlos Humberto Bernal Aguilar contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y, como consecuencia de ello, se dispone:
PRIMERO. ORDENAR a la Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el improrrogable término de tres (3) días, contado a partir del enteramiento de esta determinación, realice las gestiones orientadas a dejar sin efecto lo actuado en el juicio No. 11001-31-03-038-2020-00369-00, desde el auto de 2 de mayo de 2024, inclusive, para en su lugar, adecuar el trámite de la “expropiación» judicial al artículo 399 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9