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STC1865-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02297-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1865-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02297-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela de Aleyda Isaura Gutiérrez Arce contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta misma ciudad, el Ministerio del Interior y el Banco BBVA Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00200.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana», para que se ordene: (i) al Juzgado Veintinueve de Familia dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas; (ii) al Ministerio del Interior informar sobre la medida cautelar decretada respecto del salario de Arturo Feria; y (iii) al Banco BBVA Colombia S.A. precisar lo concerniente a la retención de dineros.

En compendio, adujo que el estrado querellado, dentro del proceso ejecutivo promovido contra Arturo Feria para el cobro de las mensualidades dejadas de suministrar por concepto de cuota alimentaria a favor de su hija Adriana Feria, libró mandamiento de pago y, en esa misma providencia, decretó el embargo y retención de sumas « existentes y depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario y financiero» (15 may. 2025).

No obstante, pese a haber radicado los oficios en las entidades financieras con el propósito de comunicar la medida cautelar, la dependencia confutada indicó que no reposaban depósitos judiciales pendientes por entregar en el Banco Agrario de Colombia (1° sep. 2025). Señaló que la respuesta del despacho no era «clara sobre los descuentos realizados y requ[iere de] esos recursos, ya que el demandado tampoco ha cumplido» con la cancelación de los estipendios pactados; por este motivo, reiteró la solicitud de desembolso los días 17 de septiembre y 6 de octubre del año pasado, sin que a la fecha de interposición de este ruego haya obtenido un pronunciamiento.

Asimismo, los días 20 de noviembre y 1°, 2 y 9 de diciembre de 2025 radicó diversos memoriales ante la juzgadora accionada, en los que insistió en la definición de los rubros recaudados con ocasión de la medida decretada; de igual forma, solicitó su levantamiento y la suspensión provisional del proceso compulsivo, en virtud del acuerdo alcanzado con el demandado.

Denuncia que a la fecha el despacho convocado ha guardado silencio o ha emitido respuestas meramente formales, situación que, en su criterio, vulnera los derechos fundamentales de su hija, quien requiere de tales emolumentos para garantizar su subsistencia.. 2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá se opuso al éxito del socorro porque ha atendido todas las peticiones de la promotora y el 15 de diciembre de 2025 expidió auto mediante el cual resolvió sobre las últimas.

El Director Jurídico del Ministerio del Interior contó que dio cumplimiento al oficio n.° 0826 proveniente del Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y practicó el «embargo y retención sobre los honorarios del señor Arturo» y en misiva que le reenvió puso de presente que la vinculación laboral de aquel estaba hasta el 31 de diciembre de 2025.

Por lo esbozado, suplicó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda, por considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al dictarse el proveído de 15 de diciembre de 2025 mediante el cual el juzgador confutado dirimió las plegarias de la petente. 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con argumentos análogos a los exhibidos en el escrito inicial, pues de todas las medidas cautelares decretadas en el litigio de ninguna ha recibido los dineros cuyo pago se pretende por concepto de cuota alimentaria a favor de su hija.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto opugnado, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá en el curso de este trámite constitucional, esto es, el 15 de diciembre de 2025 dictó interlocutorio a través del cual definió las solicitudes de Aleyda Isaura en los siguientes términos, (…) No obstante, y teniendo en cuenta el memorial adjunto de acuerdo de pago presentado por el demandado, y que coadyuva la actora, solicitando la suspensión temporal del proceso, el Juzgado accede a lo peticionado, ordenando suspender el presente trámite procesal hasta el 15 de febrero de 2026, fecha de cumplimiento del acuerdo de pago allegado, y suscrito por el ejecutado.

Conforme lo solicitado por las partes (anexos 57 y 58) del expediente virtual, el Juzgado en aplicación a lo normado en el núm. 1 del art. 597 del C.G.P., se ordena el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que recae sobre las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario y financiero, en las que figure como titular el demandado señor ARTURO FERIA, con la entidad BANCO BBVA.

OFICIESE y acredítese su diligenciamiento por la parte interesada. Atendiendo a la información requerida por la ejecutante, sobre la entrega de títulos judiciales (anexo 59), ha de tener en cuenta que, por parte de la Secretaría del Juzgado, se le dio respuesta mediante correo remitido el 09/12/2025, donde se le informo: “…que una vez revisado el portal del banco agrario no se evidencian títulos pendientes para entregar…(anexo 63). 1.1.- De lo allí consignado se desprende que el estrado convocado accedió a la suspensión temporal del compulsivo y al levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo reclamado por las partes.

Asimismo, reiteró lo indicado en otrora sobre la inexistencia de títulos judiciales pendientes de entregar. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la impulsora, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3337-2025). 2.- En cuanto a lo controvertido por la quejosa sobre la ausencia de recaudo de dineros producto de las cautelas, se subraya que, de la revisión minuciosa del infolio, se verificó que, contrario a lo denunciado, en septiembre de 2025 se le entregó la suma de $3’500.000, constituida en el título judicial n.º 400100010168582, derivada del embargo del 35% del salario que percibía Arturo como trabajador del Ministerio del Interior.

De igual modo, el banco BBVA procedió a la congelación de los dineros de su cuenta. 2.1.- Actualmente, la contienda se encuentra paralizada debido al acuerdo escrito que allegaron las partes al dossier; de modo que, la convocante podrá reclamar su respectiva reanudación en caso de que Arturo no dé observancia a lo allí estipulado, en específico, sobre el suministro de los emolumentos adeudados a favor de su hija menor.

Así las cosas, si la actora tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa » que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas. 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2