Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00505-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1863-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00505-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Jonathan Gunther Lill frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que se vinculó la Comisaría Trece de Familia de Medellín, así como las partes y los intervinientes del proceso administrativo de violencia intrafamiliar radicado No. 2-14536-25 (05001-31-10-009-2025-00704-00)
ANTECEDENTES 1. El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, en el marco de la defensa, contradicción, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el actor expuso que en su contra se adelanta un proceso administrativo de violencia intrafamiliar con número de expediente 2-14563-25 ante la Comisaría Trece de Familia de Medellín, promovido por la denunciante por presuntos hechos del 20 de mayo de 2025.
Indicó que en desarrollo del derecho a la defensa propuso una hipótesis alternativa a los hechos denunciados, la cual consistió en afirmar que «las denuncias de Aylin Lagares Moreno en contra de Jonathan Gunther Lill son el producto de una represalia emprendida por ella en su contra, a través de montajes procesales, por haber sido él quien inicialmente la denunció por el delito de estafa».
Afirmó que «la mendacidad sistemática de la denunciante y la inexistencia de los hechos denunciados», así como «la no conformación de ningún vínculo familiar entre ellos y, por lo tanto, la incompetencia funcional del despacho». Señaló que, en ejercicio de su defensa, solicitó la declaración de la denunciante, pues «ella tiene información sobre temas de la relación que sostuvieron (no familiar sino del fenómeno de sugar dating, según evidencias periciales y declaración del accionante), la cual no había sido abordada y es importante para el tema de prueba; tiene información sobre el contexto del inmueble que aparece en su propiedad y por lo cual se adelanta la indagatoria penal y, además, se buscaba impugnar su credibilidad con base en sus mismas declaraciones previas».
Manifestó que todo esto se alegó ser «absolutamente preponderante para la defensa del denunciado y que se trata de información que no puede ser obtenida o cotejada por otros medios o, alguna de ella, no con igual valor suasorio». El despacho decretó el testimonio de la denunciante, el cual no se adelantó el 27 de agosto, fecha en que inició la audiencia de pruebas y fallo, pues ella requirió un aplazamiento por cita de odontología. Expresó que, en la segunda sesión de la audiencia, una vez se iba a practicar la declaración de la denunciante, ella se negó a rendirla.
El promotor solicitó al despacho que la conminara a declarar o, en caso contrario, procediera conforme a lo que establece la ley para un testigo renuente. El señor comisario no accedió a esto «indicando que al ser mujer no está obligada a testificar si no lo desea». Se presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 9 de Familia de Medellín. La autoridad judicial accionada confirmó la decisión del a quo al considerar que, por el criterio del enfoque de género, la testigo decretada no está obligada a declarar si no lo desea porque eso sería revictimizante y que tenía derecho a no ser confrontada con su presunto agresor.
Además, que «el proceso no es adversarial sino protector» y que «el derecho a la defensa no es absoluto». Sostuvo que se trataba de una violencia de género y que, por lo tanto, «la decisión adoptada se ajustaba a la Constitución Política y a la ley». El gestor criticó la decisión toda vez que el predicado según el cual «la figura del testigo renuente del CGP no aplica a víctimas de violencia de género» resulta «falaz y peligroso porque: (i) asume, sin respaldo probatorio ni fáctico y sin realizar desarrollo de contenido que el caso se trata de un juzgamiento administrativo por violencia de género».
Aseveró que la omisión de la autoridad judicial accionada configura una clara vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que «de los hechos denunciados no se puede inferir, ninguna conducta constitutiva de violencia con ocasión de que Aylin Lagares sea mujer», y que la ad quem «sustenta su postulado en 2 citas de precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en los cuales, pese a darse unos desarrollos importantes, se plantean situaciones totalmente disímiles que poco o nada pueden aportar en el análisis comparativo con este preciso evento».
Finalmente, reprochó que su debido proceso resultó afectado porque la decisión «cercena la posibilidad de acceso a la información necesaria y razonable para el objeto de prueba (…) resquebraja la presunción de inocencia, porque asume que es víctima real, presupone la existencia de una relación familiar y de conductas violentas del denunciado al tener por sentado su calidad de víctima de forma casi que irrebatible». 3.
Con base en lo anterior, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto alguno el auto del 2 de diciembre de 2025, por medio del cual se resolvió recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Comisaría Trece de Familia del distrito de Medellín que negó la práctica de un testimonio decretado previamente en proceso administrativo de violencia intrafamiliar, para en su lugar, «revocar la decisión del señor comisario de familia, para que conmine a la testigo decretada a rendir su declaración o, en caso contrario, proceda conforme a los testigos renuentes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín solicitó declarar improcedente la acción tutelar y dilucidó que «la determinación de permitir que la señora Aylin Lagares Moreno, en su calidad de víctima, se abstuviera de declarar se ajusta plenamente a los principios que rigen los trámites de violencia intrafamiliar, especialmente a la protección reforzada de la víctima, la dignidad humana y la prohibición de la revictimización».
Igualmente, advirtió que «la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando existe una vulneración clara de derechos fundamentales y no para reabrir debates legales o probatorios propios de los recursos ordinarios». 2. La Comisaría de Familia de la Comuna Trece ratificó sus actuaciones. Reconoció que «la diligencia que se pretendió realizar con la señora Aylin Lagares Moreno, era un interrogatorio de parte, en la cual manifestó su deseo de no querer declarar, para no ser revictimizada».
Manifestó que «esta Comisaría de Familia está esperando respuesta de una solicitud de traductor de idioma inglés – español, para reprogramar la continuidad de la audiencia de pruebas y fallo». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo constitucional. Tras estimar que «ningún defecto se avizora en la providencia».
El órgano colegiado estableció que «la discrepancia entre lo considerado por la operadora de justicia y lo esbozado por el accionante, resulta insuficiente para la prosperidad del amparo, máxime cuando la tutela no puede ser utilizada para exigir una interpretación normativa». Destacó que «no puede acudirse a esta acción para que se imponga a la accionada el sentido en que debió resolver la alzada, cuando los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y sus inferencias son razonables, no lucen subjetivas o arbitrarias».
Finalmente, concluyó que la jueza accionada «interpretó las normas de la manera más favorable a la protección de los derechos de la víctima, entre ellos, a ser tratada con dignidad, a evitar la revictimización de orden institucional, y a decidir si participaría en el interrogatorio realizado por el abogado del presunto agresor», de manera que «no hay un desafuero que lesione o amenace garantías esenciales y que dé lugar a la intromisión de esta jurisdicción».
LA IMPUGNACIÓN El promotor reprochó que el Tribunal desestimó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad accionada «interpretó las normas de la manera más favorable a la protección de los derechos de la víctima», lo cual evidenció una indebida comprensión del objeto de protección constitucional, pues el asunto no se limita a «lo que denunció la víctima», sino que «se propuso una hipótesis alternativa en la que debe someterse al escrutinio de prueba temas como: (i) existencia o no de vínculo familiar;
(ii) mendacidad sistemática de la denunciante; (iii) contexto de presunta adquisición delictiva de inmueble», de suerte que la determinación atacada «es falaz y perpetúa la amenaza al derecho de defensa y contradicción» al otorgar categoría de prueba a la declaración sin permitir ejercicio alguno de contradicción, lo cual «cercena el debido derecho probatorio» y «convierte en un acto de fe lo que ella diga».
A su juicio, lo debatido no constituye una mera discrepancia hermenéutica sino un defecto sustantivo por «interpretación transgresora de garantías fundamentales» como la igualdad, la defensa y el debido proceso, al tiempo que omitió pronunciamiento sobre el defecto procedimental absoluto respecto de la desigualdad en la práctica de la prueba decretada, razón por la cual, pide revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES 1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala advierte que concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia una vulneración al debido proceso, por la incursión de un yerro de carácter procedimental absoluto que hace necesaria la intervención del juez constitucional. 2.
En el escenario bajo estudio, de las documentales obrantes en el expediente objeto de análisis, para la Corte tienen trascendencia en la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: i) El 9 de junio de 2025, la Comisaría Trece de Familia de Medellín admitió solicitud de medidas de protección presentada por Aylin Lagares Moreno contra Jonathan Gunther Lill por presuntos hechos de violencia intrafamiliar del 20 de mayo de 2025, impuso medidas de protección y citó a audiencia. (Folios 39-44, Archivo 10 del Expediente de Tutela) ii) En audiencia del 27 de agosto de 2025, la denunciante Aylin Lagares Moreno rindió declaración ante el Comisario de Familia, manifestando que con el denunciado «tuvieron Unión Libre» durante «2 años desde el 2019», sin que se presentara objeción alguna respecto de la práctica de dicho interrogatorio ni manifestación de sentirse revictimizada.
(Folios 195-199, Archivo 10 del Expediente de Tutela) iii) La defensa del accionante en tutela solicitó como prueba el testimonio de la denunciante sobre aspectos no abordados en su declaración inicial, específicamente: (a) la existencia o no de vínculo familiar; (b) la naturaleza real de la relación (alegando que no era familiar sino de «sugar dating»; y (c) el contexto de un conflicto patrimonial previo que según la defensa motivó la denuncia. Frente a lo argumentado, el Comisario decretó la prueba testimonial. iv) En la reanudación de la audiencia programada para el 20 de octubre de 2025, la denunciante, quien había designado nueva apoderada, manifestó su intención de no declarar señalando no estar obligada a ello para no ser revictimizada.
El Comisario negó la solicitud de la defensa de conminarla o aplicar el régimen del testigo renuente, determinación plasmada en el acta correspondiente en los siguientes términos (Folios 243-258, Archivo 10 del Expediente de Tutela): (…) DILIGENCIA DE INTERROGATORIO RENDIDA POR LA SEÑORA AYLÍN LAGARES MORENO Se hizo presente ante el despacho a través de plataforma Google Meet la persona antes mencionada con el propósito de rendir interrogatorio de parte, para tal efecto, el suscrito Comisario de Familia, ante su secretaria le tomó el juramento de rigor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 389 del Código de Procedimiento Penal que establece que toda persona está obligada a rendir testimonio bajo juramento, haciéndole saber que en caso de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente será sancionada al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Penal que establece pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.
De la misma manera se le dio a conocer el derecho que le asiste de no declarar contra sí mismo, o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o civil o segundo de afinidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución Nacional y el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, frente a lo que dio a conocer su deseo de no querer declarar, señalando no estar obligada a ello para no ser revictimizada.
Frente a la actitud asumida por la denunciante el apoderado del denunciado Dr (a). SEBASTIÁN BETANCUR CASTAÑEDA, solicita al despacho se conmine a la señora AYLÍN LAGARES MORENO, para que rinda su interrogatorio para garantizar el derecho de defensa, prueba que es necesaria para argumentar la hipótesis alternativa planteada. De esta solicitud se le da traslado a la apoderada de la denunciante, la Dra. MARIA YOLANDA GUZMAN MAZO quien se niega a la práctica de esta prueba, indicando que ella no está obligada a declarar, que es derecho que le asiste a no ser revictimizada, como lo contempla la Ley 1257 de 2008.
El Comisario de Familia, en atención al deseo de la señora AYLÍN LAGARES MORENO, de no querer rendir interrogatorio, señala que le asiste razón a la supuesta víctima y su apoderada, no se puede obligar a esta persona a rendir esta versión, pues ella, como supuesta víctima dentro de este proceso tiene derecho a esta garantía legal y constitucional, como lo disponen las normas que rigen los procesos administrativos de violencia intrafamiliar.
El apoderado del denunciado interpone recurso de reposición frente a esta decisión (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) v) La defensa interpuso recursos de reposición, y en subsidio de apelación, argumentando que: (a) el interrogatorio sería realizado por el abogado defensor, no por el denunciado; (b) la denunciante contaría con todas las garantías (sin confrontación directa, con su abogada, mediante plataforma virtual, con control judicial de las preguntas);
(c) no existía norma que eximiera a las mujeres de declarar en abstracto; (d) decidir a priori que el interrogatorio sería revictimizante sin evaluar ninguna pregunta era arbitrario; y (e) los temas eran cardinales para la defensa. (Folios 7 y 8, Archivo 006 del Cuaderno Principal) Sin embargo, el Comisario negó la reposición. (Folios 211-215, Archivo 10 del Expediente de Tutela) vi) Surtido el trámite de la alzada, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, mediante proveído del 28 de noviembre de 2025, desató la apelación y confirmó la decisión, al concluir que: (…) El Comisario actuó conforme al enfoque de género, a la Convención de Belém do Pará y a la normativa protectora.
El enfoque de género implica que la decisión debe garantizar las prerrogativas procesales de la defensa, sin que el funcionario pierda objetividad e imparcialidad, pero siempre ponderando la seguridad y vida de la víctima. El Comisario actuó correctamente al priorizar la protección. Jurisprudencia (T-462/18). Con base en lo anteriormente expuesto, tras revisar la decisión tomada por la Comisaria de Familia, este Despacho considera que la decisión a la luz de las pruebas debidamente decretadas y practicadas, considera que la misma es acorde al debate probatorio ocurrido en el presente caso en concreto, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión tomada.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) (Folios 7 y 8, Archivo 006 del Cuaderno Principal) 3. Con soporte en el ordenamiento legal, se hace necesario reiterar que no todas las disposiciones del Código General del Proceso son aplicables en los trámites de medidas de protección por violencia intrafamiliar, como tampoco lo son para la acción de tutela.
En efecto, aunque en ambos asuntos se hace remisión al estatuto adjetivo, cabe recordar que cada uno de ellos consagra un procedimiento específico que en lo esencial confluye en el previsto por el Decreto 2591 de 1991, donde claramente se consagra que la única decisión que es susceptible del recurso vertical es, la resolución administrativa o judicial que define sobre las medidas de protección deprecadas, y para las tutelas el fallo de primera instancia (impugnación).
Concretamente en lo atinente a las medidas de protección por violencia intrafamiliar, el inciso 2º del artículo 18 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, prevé que « contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia », y en el siguiente inciso indica que « serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita ».
Esto significa que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en el pasado, en el decurso procesal únicamente hay lugar a que el superior funcional revise lo actuado en dos eventos: El primero, cuando se interpone recurso de apelación contra la resolución -dictada por la Comisaría de Familia- o la sentencia -proferida por el juez municipal- al finalizar la audiencia en la que se intentó sin éxito la conciliación, y «luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada» (inciso 2° del artículo 17 ibidem).
Y el segundo, cuando en el incidente de desacato se impone sanción, pues en esa circunstancia, como también acontece con la acción de tutela a cuyo trámite se remite, procede el grado jurisdiccional de consulta, en tanto el precepto 17 de la citada Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y canon 12 del Decreto 652 de 2001 prevé que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones ».
(CSJ STC13418-2023) 4. En el caso concreto, la ley no autorizaba a la Comisaría de Familia para conceder el recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 20 de octubre de 2025, mediante el cual negó la declaración de la señora Aylín Lagares Moreno, porque tal y como se explicó previamente, con anterioridad a la resolución de fondo -prevista en el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000-, no son dables los cuestionamientos a través del referido medio de impugnación. Luego, pese a que la autoridad administrativa dio paso al recurso de apelación, sin estarle permitido, por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, incurrió en defecto procedimental al emitir el 28 de noviembre de 2025, donde resolvió la alzada.
Bajo esa perspectiva, considera la Sala que, como se anticipó, en el sub examine resulta pertinente la intervención del juez constitucional para salvaguardar las garantías fundamentales del gestor, en cuanto el actuar de la autoridad convocada no encuentra justificación a la luz del ordenamiento jurídico y el precedente sobre la temática de esta Corporación. Así las cosas, quedó evidenciado el defecto procedimental en que incurrió la autoridad accionada, el cual se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]».
(CC T-025/18, reiterada en CSJ STC16280-2025) 5. Adicionalmente, es importante mencionar que el proceso administrativo de violencia intrafamiliar radicado 2-14536-25 se encuentra pendiente de ser decidido por parte de la Comisaría Trece de Familia de Medellín. Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, le corresponde primero a la autoridad de la causa resolver o definir la controversia de fondo con base en la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión. 6.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para conceder el amparo reclamado en los términos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER a Jonathan Gunther Lill la protección al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso con radicado No. 05001-31-10-009-2025-00704-00, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación.
TERCERO: ORDENAR a la Comisaría Trece de Familia de Medellín que continúe el trámite como en derecho corresponde.
CUARTO
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2