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STC1862-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00001-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1862-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por EERT en representación de la menora MBLR contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión intestada con n° 2021-00139-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ANTECEDENTES 1.

La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « protección especial del menor », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis expuso que es parte en el litigio referido en líneas anteriores que se sigue respecto de JLLA (q.e.p.d.), trámite en el cual, pese a que, desde el 21 de abril de 2025 presentó inventario adicional respecto de los cánones de arrendamiento que se han causado desde el fallecimiento del causante sobre el establecimiento de comercio estación El Prado, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, aunque el 20 de mayo siguiente corrió trasladado, hasta la fecha no ha resuelto lo pertinente y por el contrario, el 16 de diciembre de ese año, ordenó rehacer el trabajo de partición; asegura, que la citada autoridad « impulsa la aprobación del inventario inicial, (sic) sin tener en cuenta el inventario adicional.

De aprobarse el inventario inicial (sic) sin haber resuelto el adicional no permitiría una correcta determinación del acervo hereditario para la protección de [l] (…) patrimonio » de la menor. 3. Solicita entonces que se ordene al Juez convocado « dar trámite al inventario adicional (…) y abstenerse de aprobar la partición mientras no se resuelva de fondo el inventario adicional ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado convocado puntualizó que el « proceso se encuentra actualmente para desatar varias cuestiones, entre ellas la del inventario adicional del que se quejó la petente. No existe decisión sobre el trabajo de partición, dado que se ordenó rehacer la partición en auto del 16 de diciembre de 2025 y también lo del inventario adicional » 2.

La Procuradora para la Infancia, Adolescencia y la Familia, refirió que había que analizar el cumplimiento de los términos procesales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora guardó silencio frente al proveído de fecha 16 de diciembre de 2025 que dispuso rehacer el trabajo de partición para luego pronunciarse en relación con los inventarios adicionales presentados por aquella.

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para lo cual señaló que la vulneración « proviene de una decisión judicial, sino de la omisión del Juzgado de pronunciarse sobre el inventario y avalúo adicional, pese que dicho asunto era previo y necesario para continuar con la partición »; sin que además resultara idóneo el recurso de reposición contra la decisión aludida por el a quo.

CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto se observa que la señora Ruiz Tapias pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que resuelva lo pertinente en punto del trabajo de inventarios adicional que presentó en el proceso sucesorio del causante JLLA (q.e.p.d.) con rad. 2021-00139. 3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues encuentra la Corte que la aquí gestora, expuso la particular temática en la controversia criticada, y el Juez accionado en autos del 6 de noviembre y 16 de diciembre, ambos de 2025, resolvió respectivamente, negar la petición relacionada con el pronunciamiento sobre los inventarios adicionales, y que tras rehacer el trabajo de partición el asunto « pasar [a] al despacho para el pronunciamiento » que se echa de menos; providencias que no fueron objeto de recurso de reposición, que era procedente en los términos del canon 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]. [1: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.] Entonces, como la accionante desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias que resolvieron las quejas por ella expuestas, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3