1 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00005-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1860-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00005-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Elsis Sofía Benítez Ramos instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23001-31-10-002-2020-00300.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, Igualdad, prevalencia de derechos de los niños, progreso de la juventud y protección a la infancia y adolescencia» para que se ordenara a la autoridad censurada «(…) modificar el Auto de 26 de septiembre de 2023, en el sentido que en vez de excluir a Elsis Sofía Benítez Ramos, como heredera proceda a aclarar el numeral 1 del Auto de fecha 21 de abril de 2021, en el sentido que esta sea una heredera por representación ( ).
Dejar sin efectos el Auto de fecha 26 de septiembre de 2023, por no encontrarse la accionante representada legalmente por un abogado». En compendio relató que, en la sucesión intestada de Fausto Gregorio Benítez Avilés, adelantada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – rad. 2020-00300-, manifestó ser heredera del « causante» por representación « de su padre premuerto el señor Fausto Manuel Benítez Espitia»; pero, su abogado, por error, señaló en el poder que ella era « hija del causante cuando en verdad es nieta», y « el juzgado por error involuntario así lo aceptó en el auto 21 de abril 2021».
Las hijas del fallecido solicitaron su exclusión del proceso con fundamento en que « fue reconocida mediante sentencia judicial producto de un proceso de filiación, que se inició pasado dos años después de la muerte de su padre, y en la sentencia se dijo que el reconocimiento no produciría efectos patrimoniales », providencia que precisa la Sala, data del 9 de diciembre de 1988, confirmada por el superior el 9 de junio de 1989.
Expresó que aquellas y la juez, no tuvieron en cuenta que « a la fecha de la sentencia (de filiación) aún era menor de edad, además de ello, no fue reconocida civilmente por su padre más si lo fue religiosamente como se puede observar en su partida de bautismo». Indicó que a través de interlocutorio del 1° de agosto de 2023, se aceptó la renuncia de su apoderado, razón por la cual se dispuso a buscar otro, lo que fue una labor difícil; sin embargo, el 26 de septiembre siguiente, el despacho declaró la ilegalidad de la determinación que la tuvo como «heredera », y paso por alto que no contaba con un «apoderado».
Por lo anterior, la nueva profesional que la representó requirió dejar sin efectos el último proveído, petición desestimada el 8 de noviembre último. 2.- El juzgado Segundo de Familia del Circuito Montería y Alejandro José Álvarez Bedoya destacaron la improcedencia de la salvaguarda al no cumplir el requisito de la subsidiariedad y no estar acreditada la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Montería denegó el resguardo por falta del presupuesto de la «subsidiariedad », toda vez que « vistas las pretensiones, hechos y pruebas allegadas a la presente tramitación constitucional, se advierte que la queja sub judice, se orienta contra el auto del 26 de septiembre de 2023, por la «vía de hecho» en la que se incurrió con éste al ordenar su exclusión del sucesorio rad. 2300131100022020-00300, con el agravante que para tal fecha se encontraba sin representación judicial, así como contra el auto de 8 de noviembre de 2023, que se abstuvo de declarar la ilegalidad de aquél (…).
Pues bien, la improcedencia que se anuncia subyace del hecho de que habiéndose notificado tal proveído por estado No. 149 del 9 de noviembre de 2023, el mismo no fue combatido por la ahora accionante, por la vía ordinaria de la reposición (art. 318 CGP), lo cual inhibe la injerencia de esta jurisdicción». 2.- La precursora replicó con los mismos argumentos del pliego inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado. 1.1.- Las aspiraciones de Elsis Sofía Benítez Ramos se enfilan a que se ordene al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería modificar el auto de 26 de septiembre de 2023, dictado en la mortuoria n.° 020-00300, para que, en vez de excluirla de dicho trámite « como heredera, proceda a aclarar el numeral 1 del Auto de fecha 21 de abril de 2021, en el sentido que esta sea una heredera por representación».
Además, que deje sin efecto el primero de tales interlocutorios, « por no encontrarse la accionante representada legalmente por un abogado». Empero, tales anhelos no están llamados a prosperar porque no utilizó adecuadamente los instrumentos ordinarios de defensa a su disposición. Se hace tal afirmación, porque quedó evidenciado en la lid cuestionada, que la querellante, si bien, a través de su «nueva apoderada, solicitó que «se dejara sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2023 », dicha rogativa fue negada el 8 de noviembre de 2023, determinación que quedó en firme porque contra la misma no interpuso recurso de reposición. Sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en razón, a que: (…) [e] ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado dicha exigencia teniendo en cuenta que quien acude a la «tutela » es un sujeto de especial protección constitucional, como en el caso de los menores de edad o personas en estado de discapacidad, en el presente asunto no aparece acreditada ninguna circunstancia que permita tener como tal a Elsis Sofía Benítez Ramos, lo que impide adentrarse en el estudio de los autos recriminados y de la sentencia de filiación, a que alude, no obstante la trascendencia del tema.
Y es que, además de que la gestora cumplió la mayoría de edad desde el 11 de junio de 1992, no se advierte una vulneración grosera del « derecho al debido proceso » o al de “ acceso a la administración de justicia” en el asunto que se analiza, en la medida que lo resuelto en el proveído de 26 de septiembre de 2023, tuvo origen en petición de otros herederos y se fundamentó en los fallos dictados el 9 de diciembre de 1988 y 9 de junio de 1989 en un proceso de filiación, cobijados con la presunción de legalidad, no desvirtuada.
Adicionalmente, lo manifestado por la actora en el sentido que no estuvo asistida por apoderado, porque le resultó «una labor difícil» buscar uno que reemplazara a quien inicialmente la representó, no es suficiente para justificar la intromisión del juez constitucional en las resoluciones del juez natural, máxime, cuando como ella misma lo admitió, la renuncia del primer abogado se aceptó desde el 1° de agosto de 2023 y el auto que aquí reprocha fue emitido un mes y 25 días después - 26 de septiembre – sin que, además, al tenor del artículo 159 del Código General del Proceso dicha circunstancia constituya una causal de interrupción del proceso.
Iterándose, que su nueva apoderada no recurrió el auto de 8 de noviembre que negó la declaración de ilegalidad del dicho proveído. 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Salvamento de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00005-01 1. Con profundo respeto hacia las decisiones de esta Sala de la Corte difiero de la posición mayoritaria, la cual dispuso, en sede de impugnación de Elsis Sofía Benítez Ramos, confirmar la denegación del amparo que imploró contra el Juzgado Segundo de Familia de Montería. 2.
A juicio del suscrito refulge diáfana la inmersión del despacho judicial repelido en el desacierto sustantivo que la tutelante le endilgó, como pasa a dilucidarse. 2.1. Es que el descrito Juzgado, como conocedor de la sucesión intestada objeto de la censura supra legal, optó con ocasión de auto de 8 de noviembre de 2023 por « NO DECRETAR la ilegalidad », en los términos solicitados por la aquí quejosa, de la providencia de 26 de septiembre anterior, en cuanto había resuelto estimar “ilegal” el pronunciamiento que inicialmente le dio el status de heredera (21 abr. 2021), bajo la idea central de que no era dable auscultar la sentencia de filiación con la que aquella fue declarada –pero sin efectos patrimoniales– hija de un hijo del causante. 2.2.
Interlocutorio a partir del cual, en contraste al respetable criterio de la mayoría, considero que se perpetró un exceso que ameritaba la intromisión de la justicia constitucional, previa flexibilización del presupuesto de subsidiariedad echado en extrañeza en la ponencia aprobada, pues la agencia jurisdiccional acusada, sin más, excluyó a la reclamante –del sucesorio de su abuelo paterno–, sin emprender un análisis exhaustivo en torno a la condición de heredera que por representación le asiste; figura jurídica que, a voces del artículo 1041 (inc. 2°) del Código Civil, denota « una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si [e]sta o aqu[e]l no quisiese o no pudiese suceder » (Subrayas ajenas).
Y eso es así, en la medida en que, como es obvio, la impulsora de la súplica de salvaguarda de marras está interviniendo no en la sucesión de su progenitor (fallecido el 13 de mayo de 1982, según lo acreditado en el veredicto de filiación en mención, de fecha 9 de diciembre de 1988), sino en la de su abuelo por vía paterna, por causa de la muerte de este, ocurrida el 28 de julio de 2020. 2.3.
Luego, es equivocado que el ente dispensador requerido invocara la privación de efectos económicos de la proclamación del lazo filial entre la titular de la tutela y su padre (hijo premuerto del hoy de cujus ) para despojarla del paginario de liquidación –en el que de forma primigenia se le confirió la calidad de heredera–, con más soporte si, se destaca, dicha señora toma exactamente el lugar o posición de su ascendiente directo y, por contera, el grado que él en caso de vivir ostentaría con referencia al acá causante.
De manera que la restricción en lo patrimonial de la resolución de filiación es cuestión por completo carente de incidencia de cara a la problemática en estudio, merced a que, a la postre, es la masa hereditaria del abuelo de la convocante la que se va a repartir, que no la del padre (hijo premuerto de aquel), por lo que con mayor apoyo tocaba dar luz verde a la representación tan en comento, en cuanto implica asumir el lugar y rango de parentesco del heredero que no quiere o no puede suceder.
La desatención del instituto jurídico de la representación, además de un claro dislate de índole sustancial, por si fuera poco albergó el menoscabo de la confianza legítima de la gestora de este especialísimo implemento, máxime si con los autos de 26 de septiembre y 8 de noviembre de 2023 el estrado de cognición denunciado contrarió, sin justificación válida, la providencia de 21 de abril de 2021, que –aún con el erróneo calificativo de hija de su abuelo–, la tuvo como heredera. 2.3.1.
La Corte Constitucional, al promulgar la exequibilidad del canon 1042 de la codificación civil, en punto a que los sucesores por representación heredan por estirpe (es decir, en nombre del que no quiere o no puede suceder), doctrinó, acerca de la premuerte, lo siguiente: (…)El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinad[a]s personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a [e]ste.
A diferencia del modo de heredar por derecho propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los herederos de un mismo grado se dividen la herencia por cabezas ocupando cada uno su lugar, en la representación es presupuesto indispensable la pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia que le permite a sus descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a aqu[e]l en caso de haber sobrevivido al de cujus.
Además, para que se presente la representación es menester que el representado fallecido durante toda su vida haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el representante sea su legítimo descendiente y que el representante tenga un derecho personal (vocación) a la sucesión del causante. (…) Si bien los representantes tienen todos los derechos que hubiera tenido el representado de haber sobrevivido al causante, no pueden tener más que esos mismos derechos y cuando varios hijos representan a su padre no podrán recibir, entre todos, más que la porción que le correspondía a aqu[e]l. Por ello, cualquiera sea el número de los representados se contarán como uno sólo, por cuanto provienen de la misma estirpe, esto es, el autor común del que descienden los que realmente están llamados a recibir la herencia… (…) Quizás, por seguir de cerca la tradición francesa, la ley ha(…) considerado que la representación hereditaria constituye una ficción del legislador, cuyo efecto es hacer que los representantes ocupen el lugar, grado y derechos del heredero representado, lo cual ha conducido a que se presenten equívocos como el de pretender que los representantes…, sean llamados a recibir una herencia en las mismas condiciones en las que debe hacerlo los herederos por derecho propio… (Énfasis.
CC C-1111/01). 2.3.2. Entendimiento compartido por esta Sala de Casación al decantar que, … el instituto de la representación, cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia, … "( ) tiene la virtualidad de impedir que, so capa de una aplicación rigurosa de principios de viejo cuño, una persona sume a la desgracia de haber perdido prematuramente a su padre o madre, la de no poder recoger lo que [les] correspondería en caso de que la naturaleza hubiese observado el curso ordinario de las cosas, con arreglo a las cuales la muerte de un hijo no se adelanta a la de los padres " (Cas.
Civ. 7 de diciembre de 1993, no publicada). Así, reza el inciso 1o. del artículo 1041 que(…) "[s]e sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación". Y esa representación, ha dicho la Corte, "según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del Código Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece l[a] ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo".
Y al referirse al primero de los preanotados requisitos, expresó la Corporación: "Al establecer don Andrés Bello la representación sucesoral, la circunscribió a la línea descendiente, o sea, que no es admisible en la línea ascendiente, y así se exteriorizó en la exposición de motivos al Código Civil Chileno cuando se dijo que 'la representación no tiene cabida sino en la descendencia legítima (sic) del representado'…" (Cas. 30 de junio de 1981).
Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe.
De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a 'quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes.
La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso… (Se resaltó. CSJ SC, 23 abr. 2002, rad. 7032, citada en STC13902, 24 oct. 2018, rad. 03121-00 y STC15776, 20 nov. 2019, rad. 000036-01). 2.4. La trasgresión de carácter sustantivo del Juzgado Segundo de Familia de Montería, por inaplicación del precepto 1041 (inc. 2°) del Código Civil, es tan manifiesta que era apenas factible superar la conducta incuriosa de la tutelante (consistente en no rebatir en reposición contra el auto de 8 de noviembre de 2023, ni frente al de 26 de septiembre idem ), para, por ende, conceder el auxilio por ella rogado, con orden perentoria a tal célula jurisdiccional de desatar de nuevo su petición de « ilegalidad » –si se quiere, de dejar sin valor– la “exclusión” del sucesorio, acorde a los lineamientos ya vertidos sobre la vocación de heredera que por representación le asiste con relación al abuelo causante.
En sintonía, es averiguado que la herramienta ius fundamental de la radicación, no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección… (Destacado adrede.
CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 00093-01. Cfr. STC6755, 29 may. 2019, rad. 00022-02 y STC376, 24 en. 2024, rad. 2023-00576-01). Y la flexibilización de presupuestos generales de cabida del comparecimiento en resguardo –ha precisado, de antaño, la Corte– no únicamente acaece en los eventos de especial protección constitucional, sino también « en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o (…) normas de orden público, en tanto que no resulta(…) conveniente anteponer tales exigencias[ como] un obstáculo insuperable que impid[a] otorgar [la ayuda] » (CSJ STC11770, 9 ag. 2017, rad. 01980-00;
STC14146, 16 oct. 2019, 03316-00). 3. Con total deferencia al íntegro discernimiento de la Sala mayoritaria, quedan así plasmadas las razones de mi disenso. Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 8