Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00026-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC186-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00026-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo León Toro Quiñonez «actuando en mi propio nombre» contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano y citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n° 2023-00124-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso declarativo promovido por Adriana Alexandra de Aguas Hernández contra los herederos de Manuel José Regalado Villanueva y otros, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano en audiencia de 18 de abril de 2024 desestimó parcialmente las pretensiones de la demanda, con lo que incurrió en error al señalar que la unión marital de hecho solicitada, solo tuvo lugar a partir del 7 de marzo de 2015.
Indicó que apeló la decisión, aduciendo los reparos concretos y «ampliándolos» de forma escrita dentro de los tres días que establece la ley y, una vez se concedió el recurso, fue remitido Tribunal Superior de Montería, quien lo admitió y corrió traslado para la sustentación, sin embargo, guardó silencio porque esa carga procesal la había realizado con antelación ante el juez de conocimiento en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.
Explicó que la mencionada Corporación en auto de 25 de octubre de 2024 «contrario a lo manifestado en nuestra legislación» declaró desierto el recurso por no haber sido sustentando de manera oportuna en esa instancia, obviando que la misma obraba en el expediente digital, fue presentada antes del vencimiento del plazo de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y contiene una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto que no es compartido en lo relativo a las fechas de nacimiento de la unión marital de hecho. 2.
Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que proceda a estudiar el recurso de apelación presentado y sustentado de manera prematura «porque de no hacerlo, cercena [sus] derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Al momento de aprobación del proyecto de sentencia no se había recibido ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Además, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. 2. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ».
Además, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a cuestionar trámites judiciales, son las personas que han participado en los mismos o quienes tienen un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, ( ) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, d ebe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ, STC926-2018 reiterada entre otras en, STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024).
(Resaltado de la Sala) 3. Del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo León Toro Quiñonez cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de octubre de 2024, por la cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano emitió el 18 de abril de 2024 en el proceso de unión marital de hecho n° 2023-00124-00, promovido por Adriana Alexandra de Aguas Hernández contra los herederos de Manuel José Regalado Villanueva y otros. 5.
La improcedencia de la acción de tutela 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada, ante la falta de legitimación en la causa del accionante, en tanto que, no hizo parte, tampoco acudió como tercero interesado en el proceso cuestionado. Y es que si bien, del escrito de tutela se desprende que actuó en calidad de apoderado de la parte demandante en el declarativo mencionado, lo cierto es que el amparo lo promovió en nombre propio, donde se concluye su falta de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones judiciales allí adelantadas.
No puede olvidarse que la Corte ha sostenido, «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC3125-2017, STC926-2018, STC4611- 2018, STC8939-2022 y, STC11136-2024, entre muchas otras) (Negrilla fuera de texto).
Así, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. 5.2 Con todo, la protección de igual manera se hace improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el abogado de la demandante y aquí accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 25 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Montería resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano el 18 de abril de 2024.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por esta vía extraordinaria tampoco no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 6.
Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Guillermo León Toro Quiñonez y porque, además, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo León Toro Quiñonez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10