Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00904-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1859-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00904-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de enero de 2026 proferida por la Sala FC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AC, dentro de la acción de tutela promovida por IYHM contra el Juzgado FPS de X, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de regulación de visitas n.° 2025-00XXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. 2. En síntesis, adujo que JIPE inició proceso de regulación de visitas en su contra, como madre de VSPH, tramitado ante el Juzgado accionado bajo el radicado n.° 2025-00XXX.
Que en el proceso se presentaron yerros insubsanables en el trámite de notificación, por lo cual solicitó nulidad. Que en el trámite del incidente se citó a audiencia, para la cual se decretó de oficio el interrogatorio de ella, la tutelante. Relató que el 5 de diciembre de 2025 se realizó la audiencia. Que en el interrogatorio de oficio el Despacho realizó preguntas con la finalidad de confundirla, incriminarla y amenazarla.
Que la Juez le otorgó la oportunidad a su contraparte de formular preguntas. Por lo anterior, el abogado de la tutelante solicitó al despacho el uso de la palabra para realizarle algunas preguntas a su poderdante, no obstante, el Despacho le negó la petición porque « no había solicitado el interrogatorio de parte, aun cuando a la parte demandante, quien tampoco solicitó el interrogatorio, si le permitió la contradicción de la prueba ».
Que insistió en la petición, pero la Juez reiteró la negativa. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « la contradicción de la prueba hace parte de los principios que rigen el derecho probatorio, que el artículo 170 del C.G.P. prevé que las pruebas decretadas de oficio – sin hacer ninguna distinción o excepción – son susceptibles de contradicción ». 3.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado convocado permitir la contradicción de la referida prueba. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado FPS de X allegó el expediente electrónico y luego de hacer un breve recuento del trámite procesal, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el amparo resultaba improcedente por subsidiariedad, precisando que en « el decreto de pruebas frente al incidente, solo era pertinente tratar el tema correspondiente al correo electrónico para efectos de establecer si existió o no una indebida notificación y consideró vulnerado su derecho a contrainterrogar, porque razón no lo manifestó oportunamente en la audiencia, ni recurrió la decisión, pues guardó total silencio ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala FC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de AC declaró improcedente la salvaguarda por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « revisada la audiencia que reposa en el archivo 06 del cuaderno de incidente de nulidad del expediente digital del proceso de regulación de visitas, se encuentra que ciertamente la funcionaria encartada negó al apoderado de la allí demandada el uso de la palabra para contrainterrogar a su defendida, decisión contra la cual el togado no formuló recurso de reposición ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora insistiendo en sus argumentos de instancia y advirtiendo que en providencia CSJ, STC16853-2023 « el juzgado accionado no permitió la contradicción de la prueba de oficio, sin que los accionantes hubieran interpuesto el recurso ordinario a que había lugar » puesto que « ante errores tan protuberantes se hace necesario flexibilizar dicho requisito para proteger derechos fundamentales » CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio, este mecanismo de amparo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los preceptos 228 y 230 de la Constitución Política.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y verificarse para justificar la excepcional intervención del juez de tutela en decisiones judiciales y restablecer el orden jurídico quebrantado, aparentemente, por la autoridad judicial, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (CC, SU-128/21).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2. En el asunto bajo estudio, aunque es cierto que el presupuesto de la subsidiariedad impediría el estudio de la acción porque la actora no recurrió la decisión que reprocha, también lo es que en este asunto resulta patente un yerro procedimental en un trámite que involucra derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que permite la flexibilización de dicho presupuesto, pues queda el descubierto la trascendencia del asunto por tratarse de sujetos de especial protección. Memórese que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 se refiere al interés superior del menor y habilita la intervención del Estado con el fin de salvaguardar sus prerrogativas: La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Sobre la flexibilización de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala ha dicho que « cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental » (CSJ, STC7474-2018, reiterada en STC16853-2023).
De esta forma, se abordará el fondo de la problemática esbozada teniendo en cuenta la magnitud del error y la naturaleza de las garantías involucradas (CSJ, STC16351-2024, en cita de STC4284-2019). 3. Descendiendo al examen de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá la salvaguarda solicitada, pues es evidente la vulneración del debido proceso de la accionante por parte de la autoridad judicial convocada al incurrir en vía de hecho por defecto procedimental, como pasa a explicarse. 3.1.
Sobre el principio de contradicción esta Corte ha insistido en que es « una de las garantías derivadas del debido proceso [que] se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla » (CSJ, STC14026-2022, reiterada, entre otras, en STC12160-2023). Este principio se ve expresamente incorporado en el artículo 170 del Código General del Proceso, así: El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. Reflexionando sobre este artículo, la Sala ha afirmado que se torna « imperativo el derecho fundamental de contradicción en todas las fases del proceso, con autorización concreta y expresa, tratándose para las pruebas de oficio » (CSJ, STC2156-2020). De lo anterior, se deduce sin lugar a duda que la práctica de pruebas de oficio está sujeta a contradicción en las distintas oportunidades probatorias que se presenten en el proceso, incluyendo los incidentes.
En todo caso, recuérdese que el derecho de contradicción en estos asuntos implica que la parte que va a contrainterrogar realice preguntas que versen únicamente respecto de las formuladas por la autoridad judicial y las respuestas dadas por el interrogado, pues la finalidad es que las partes puedan solicitar su aclaración, controvertir el relato o, incluso, confirmar su propia versión de los hechos objeto del litigio. 3.2.
Así, sin mayor exposición, resulta manifiesta la equivocación del Juzgado accionado en el asunto puesto a consideración, pues infringió el inciso 2° del artículo 170 del Código General del Proceso en el trámite del incidente de nulidad al no permitir la contradicción de la prueba que decretó de oficio, esto es, el interrogatorio de la aquí tutelante.
Y es que esta falta de rigor en la aplicación de la norma procesal se extraña aún más al encontrase involucrado en el asunto un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional. 4. En definitiva, como el Despacho dejó de aplicar la regulación que permite la contradicción en pruebas decretadas de oficio, se impone la necesaria revocatoria del fallo constitucional de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda invocada y dejar sin efecto la decisión tomada en audiencia de 5 de diciembre de 2025, a fin de que el Juzgado accionado revise nuevamente la temática y proceda conforme a lo aquí estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional. En consecuencia, se DEJA SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida por el Juzgado FPS de X el 5 de diciembre de 2025, consistente en negar la solicitud de contradicción del interrogatorio decretado de oficio, en el marco del juicio de regulación de visitas n.° 2025-00XXX.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado FPS de X que, en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13