Rad. n° 11001-02-30-000-2025-01047-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1858-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01047-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de septiembre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Armando Chaves España contra el Consejo Superior de la Judicatura. [1: El asunto arribó a esta Sala para desatar la impugnación solo hasta el pasado 20 de enero.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, al trabajo, al libre ejercicio profesional y a la dignidad humana. 2. En sustento de su reclamo adujo, en síntesis, que, pese a ser «abogado titulado egresado… desde el 20 de septiembre de 2024, habiendo cumplido satisfactoriamente con los requisitos académicos», no se le ha expedido la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía pues «el Consejo Superior de la Judicatura exige la aprobación del Examen de Estado… en virtud de la Ley 1905 de 2018».
Sostuvo que: «(…) Mientras no se apruebe dicho examen, no podré ejercer mi profesión, lo cual genera una afectación inmediata a mi derecho al trabajo, a la igualdad y a la libre escogencia de profesión. Dicha situación me ha dejado en un estado de indefensión, pues no puedo ejercer mi profesión ni generar ingresos en ella, a pesar de cumplir con todos los requisitos sustanciales.
Se me impone una barrera adicional que considero injusta, desproporcionada y discriminatoria frente a otras profesiones. Por ende, el perjuicio es irremediable, ya que me impide vincularme laboralmente y ejercer la profesión para la cual me he formado (…)». 3. Por ello solicita que, al tutelar sus prerrogativas esenciales, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional y que «se declare que la exigencia exclusiva del examen de Estado… sin alternativas razonables o transitorias, configura una violación al derecho a la igualdad».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Urna- dijo que la Ley 1905 de 2018, declarada exequible mediante C-138 de 2019, introdujo como requisito de idoneidad para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la aprobación de un examen de Estado, pero solo para ejercer la representación judicial o extrajudicial de terceros pues la norma en comento «distinguió expresamente que, para actividades diferentes… no se exige tarjeta profesional».
Aseguró que la salvaguarda resulta improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «[e]l accionante no acudió previamente a la vía administrativa5 ni a los medios judiciales ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir las disposiciones que regulan el acceso a la tarjeta profesional.
Sin mencionar que, según información reportada, el recurrente adquirió la calidad de egresado el 6 de junio de 2023, por tanto, no solo podía inscribirse a la convocatoria 2025-I, sino que, también a la aplicación 2024-II del examen de Estado, cuya fase de inscripción se llevó a cabo del 6 de junio al 4 de julio del mismo año, sin que se exigiera como requisito contar con el diploma o acta de grado y sin embargo no lo hizo.
De esta manera, pretende, mediante tutela, sustraerse de una exigencia establecida directamente en la ley, lo cual desborda el ámbito de la acción como mecanismo de protección constitucional». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el resguardo dado que la herramienta constitucional «no es el mecanismo principal para exigir la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pues para ello cuenta con los medios ordinarios dispuestos en la ley» como inscribirse, presentar y aprobar el examen de Estado conforme la exigencia de la Ley 1905 de 2018.
Sobre ese punto, resaltó la Sala a quo, « el accionante no acreditó haber presentado el examen… pues ni siquiera se inscribió l mismo a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo en dos oportunidades» Frente a la exigencia de presentar la aludida prueba para obtener la tarjeta profesional, consideró que «no resulta[ba] desproporcionado ni discriminatorio exigir a los profesionales títulos de idoneidad para aquellas profesiones que impliquen un riesgo social, como lo es la abogacía» máxime dicha exigencia fue declarada exequible por la Corte Constitucional «en sede de control de constitucionalidad, el cual posee fuerza vinculante».
En suma, concluyó que lo pretendido por Chaves España es «sustraerse de una exigencia establecida directamente en la ley, lo cual desborda el ámbito de la acción como mecanismo de protección constitucional». LA IMPUGNACIÓN El gestor disintió de la anterior determinación y para el efecto sostuvo que la Sala a quo desconoció la procedencia excepcional de la tutela al no analizar adecuadamente la inexistencia de un medio judicial idóneo, el perjuicio irremediable derivado de su imposibilidad para ejercer la abogacía y la afectación a su mínimo vital.
A su juicio, el fallo omitió valorar las barreras administrativas, la ausencia de un régimen de transición en la implementación del examen de idoneidad y las dificultades operativas que le impidieron inscribirse oportunamente. De otro lado, adujo que la decisión vulneró su derecho a la igualdad al justificar la exigencia del examen únicamente en el riesgo social de la abogacía, sin comparar con otras profesiones que, pese a tener riesgos similares o superiores, no requieren evaluaciones adicionales para obtener la tarjeta profesional.
Añadió que el juez no examinó las condiciones particulares que configuran un perjuicio irremediable y que interpretó de manera restrictiva el artículo 26 constitucional. Por ello, solicita revocar la sentencia, conceder la tutela como mecanismo principal o transitorio y ordenar medidas que le permitan ejercer la profesión mientras se supera la contingencia generada por la exigencia del examen.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante por no expedir la tarjeta profesional de abogado. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado: « (…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…) » (CSJ STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.
Estima la Corte, en consonancia con la Sala a quo, que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.1. En efecto, de lo recopilado se extracta que Ramiro Armando Chaves España, de un lado no cumplió el requisito legal de presentar el examen de Estado de idoneidad profesional, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo en dos ocasiones -lo que constituye incuria por omisión en el ejercicio de las herramientas consagradas en el ordenamiento jurídico-, requisito que valga la pena enfatizar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594 de 2019 en la que se indicó: «(…) 4.10.1.
Solución al primer problema jurídico: la previsión de un requisito adicional, consistente en aprobar el examen de estado, para ejercer la profesión de abogado, no vulnera lo previsto en los artículos 25, 26 y 69 de la Constitución 4.10.1.1. De acuerdo con los demandantes, la disposición acusada vulnera la previsión del artículo 26 de la Constitución conforme a la cual "toda persona es libre de escoger profesión u oficio", por cuanto si bien es cierto que el mismo precepto constitucional contempla la posibilidad de exigir títulos de idoneidad, imponer un requisito adicional al que resulta de obtener el grado en una universidad reconocida por el Estado, desborda el ámbito constitucionalmente reconocido al Congreso de la República.
Sobre el particular, lo primero que se debe advertir es que la norma demandada no regula el derecho a escoger la profesión de abogado, sino el derecho a ejercer esta profesión. Tal regulación, que se inscribe en la primera de las posibilidades de intervención estatal, la de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión, ha sido dictada por el legislador, por medio de la Ley 1905 de 2018.
Según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, el ejercicio de una profesión no es libre cuando se requiere de una formación académica universitaria y cuando dicho ejercicio implica un riesgo social. El título de abogado, otorgado por una universidad, da buena cuenta de que la persona ha obtenido dicha formación académica, pero debe examinarse también, de cara a lo que puede seguirse del análisis del riesgo social implicado.
En el precitado artículo la Constitución defiere a la ley la exigencia de títulos de idoneidad. El legislador, que en esta materia tiene un amplio margen de configuración, en principio había diseñado un modelo conforme al cual la idoneidad profesional se obtiene y se acredita cursando los correspondientes estudios y obteniendo el grado respectivo.
Se trata, sin embargo, de una configuración legal, no constitucional, que puede, por tanto, ser modificada por el propio legislador, siempre que no se contraríen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En relación con el ejercicio de la profesión de abogado, el legislador advirtió la existencia de una proliferación de egresados de las facultades de derecho, y un notorio deterioro en la calidad de muchos profesionales, razón por la cual consideró necesario acudir a un criterio adicional para acreditar la idoneidad.
Este proceder no es en abstracto inconstitucional, sin perjuicio de la valoración que quepa hacer en concreto sobre el examen. En este estado inicial del análisis, ya es posible concluir que la regulación contenida en la norma demandada respeta algunos de los límites establecidos para ello. En primer lugar, como se acaba de decir al iniciar el desarrollo de este fundamento, respeta la reserva de ley y, por su diseño general, no favorece en modo alguno discriminaciones prohibidas por la Carta.
En segundo lugar, no desconoce ningún límite competencial o procedimental. (…) 4.10.1.3. En esta etapa del análisis, este tribunal encuentra que existe justificación constitucional para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado. Lo que debe ahora revisar es la necesidad de exigir un nuevo título de idoneidad: aprobar el examen de estado, según lo previsto en la norma demandada, valga decir, si esta afectación al derecho a ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado y, por ende, al derecho al trabajo, es razonable y proporcionada.
Para adelantar el escrutinio de razonabilidad y de proporcionalidad debe advertirse, en primer lugar, que como acaba de verificarse, el fin perseguido por la norma demandada, que es garantizar la idoneidad del profesional, es un fin constitucionalmente imperioso. Respecto del análisis del medio empleado por la ley: exigir la aprobación del examen de estado, este tribunal no encuentra razones para modificar lo que acaba de sostener hace apenas unos meses en la Sentencia C-138 del 28 de marzo de 2019, al referirse a las actuales condiciones del ejercicio de la profesión de abogado en Colombia.
En efecto, en dicha sentencia se dijo, y ahora se reafirma, que: 1) tanto la educación jurídica como el ejercicio profesional han desbordado la capacidad reguladora del Estado, con resultados que no han sido favorables, pues de esto se ha seguido "una pérdida sustancial de calidad de los estudios de derecho; un desprestigio de los juristas ( ); [y] un menoscabo de la cultura jurídica y de la autorregulación"; 2) no existen controles estatales para obtener el título de profesional abogado, ni para el ingreso a la profesión. Ante tal diagnóstico, tampoco se aprecia ninguna razón para modificar el dictamen de que "Bajo este escenario, promover un examen de idoneidad podría actuar como una de las formas o herramientas de control, al sujetar el ejercicio profesional a la obtención de un puntaje mínimo", pues entonces y ahora, "conviene resaltar que es trascendental preservar el valor de los controles al ejercicio profesional de la abogacía".
Y menos aún, hay motivo para modificar aquello de que "el examen funciona como un pre-requisito de ingreso al ejercicio de la profesión que asegura unos conocimientos básicos", valga decir, el reconocimiento de que el medio no sólo es idóneo, sino que es también efectivamente conducente para lograr dicho fin (…)». 3.2. Ahora bien, aun si se hiciera abstracción de lo anterior, la presente tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que Chaves España no ha permitido que el Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para expedir la tarjeta profesional, se pronuncie en torno a sus pretensiones, pues a la fecha no ha formulado solicitud en el sentido pretendido.
En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la accionante, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades.
Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. 3.3.
Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas a disposición del promotor, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria pues no se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable en la medida que, más allá de las manifestaciones del gestor, se desconoce si la no expedición de la tarjeta profesional le ha impedido acceder a algún empleo, porque no allegó prueba alguna que confirmara su alegato 4.
Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la Sala de Casación Penal, declarando la improcedencia del ruego por desatender el carácter subsidiario que le es connatural, ya que frente a la reclamación que plantea la gestora existen mecanismos procesales adecuados, a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11