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STC18570-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1944Ley 200 de 1936

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02494-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC18570-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02494-00   (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Mercedes Madrid de Vidal, Yesenia del Carmen Vidal Madrid y Jeremy José Díaz Vidal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Socorro (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, y citadas las partes e intervinientes en el incidente por desacato rad. n° 2023-00077-00/01.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Señalaron que, dentro del proceso de restitución de inmueble rural arrendado que instauraron contra María Rosalba Vergara Trujillo y Jesús Anundo Aranda Silva, el 16 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba profirió sentencia estimatoria, no obstante, el 10 de julio de 2023, fue revocada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, al declarar probada la excepción denominada « inexistencia del contrato de arrendamiento e improcedencia de la restitución ».

Informaron que contra la anterior providencia interpusieron acción de tutela, misma que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil el 30 de octubre de 2023, salvaguardando sus prerrogativas al debido proceso, por ende, invalidó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro y le ordenó dirimir de nuevo el recurso de apelación al interior del pleito ordinario.

Señalaron que, impugnada la anterior determinación, mediante sentencia CSJ STC948-2024, 7 feb., rad. 2023-00077-00/01 (MP Octavio Augusto Tejeiro Duque), esta Sala Especializada la confirmó « pero se adviert[ió] que las directrices que deb[ía] tener en cuenta el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro para desatar nuevamente la segunda instancia del proceso n° 68500-40-89-001-2019-00204-00 [eran las] trazadas en esta resolución », conforme a lo descrito en el numeral 4° de la parte resolutiva.

Indicaron que el 5 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro profirió nueva sentencia pero incurriendo en « error judicial », lo que motivó una segunda tutela que fue desestimada por el mencionado Tribunal el 11 de octubre de 2024, aduciendo que si lo pretendido era demostrar la desatención a las órdenes emitidas en la sentencia STC948-2024, el medio de defensa idóneo no era otra tutela sino el incidente de desacato, decisión que confirmó esta Sala bajo el mismo criterio de subsidiariedad mediante sentencia STC5849-2025 (28 abr., rad. 2024-00055-00/01, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez [footnoteRef:1] ). [1: Para adoptar esta decisión, la Sala se conformó con Conjueces, dado que con auto CSJ.

ATC445-2025 (12 mar.), se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Hilda González Neira, Octavio Augusto Tejeiro Duque (ponente), y Francisco Ternera Barrios, porque participaron en la sesión de Sala que aprobó la sentencia CSJ STC948-2024 (7 feb.), y se negó respecto de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez porque en esa oportunidad hubo ausencia justificada, y como consecuencia en esa oportunidad actuó como ponente.] Afirmaron que la nueva decisión de fondo que dictó el juzgado no se ajustó al fallo de tutela del 7 de febrero de 2024, pues se produjo fuera del plazo de seis meses señalado por esta Corporación, y « violando el debido proceso y derecho a la defensa, en especial en aquellos numerales PRIMERO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba ».

Por consiguiente, formularon incidente de desacato, el cual negó el Tribunal accionado el 20 de mayo de 2025 al considerar que la juez ad quem profirió nueva sentencia declarando la existencia del contrato de arrendamiento y su terminación por incumplimiento de los demandados, pero declaró próspera la excepción sobre mejoras ordenándole a los actores pagar « $303.399.643 », por lo que los presupuestos fácticos y jurídicos para imponer sanción por incumplimiento no estaban configurados.

Adujeron que la anterior determinación constituye defecto fáctico, pues « la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, a pesar de haber solicitado prórroga de seis (6) meses [y esta haberse otorgado por el Tribunal], careció del apoyo probatorio que permitiera darle aplicación al derecho de pago de mejoras, ganancias y utilidades, en razón a que el supuesto legal en que considero (sic) el pago, no es el indicado para sustentar su decisión ». 3.

En consideración a lo anterior, pretenden que « se disponga dejar sin efecto » el proveído dictado por el Tribunal Superior de San Gil el 20 de mayo de 2025, donde no sancionó por desacato a la Juez Primera Civil del Circuito de El Socorro, pese a que « soslayó » lo ordenado en la sentencia CSJ STC948-2024 (7 abr.), al resolver « omitiendo señalar las proporciones de las mejoras predio por predio, y valores separados, y si hay lugar al pago de mejoras, que creemos no existen, se ajuste a los principios de equidad y proporcionalidad de las hectáreas, adicionales a las entregadas al momento de firmar contrato de arrendamiento, sembradas por arrendatarios ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, presentó informe de las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato cuya decisión es objeto de la actual controversia, y proporcionó la relación de los interesados dentro del trámite incidental llevado a cabo en la acción constitucional con radicado 2023-00077-00/01. 2.

EL Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, explicó que no ha incumplido las órdenes de tutela que le fueron impuestas, porque la prórroga del plazo para proferir la decisión estaba previsto al advertirse la necesidad de reestudiar el caso, y sobre la supuesta omisión probatoria, señaló que « si bien en auto del 13 de febrero de 2024, entre otras razones se indicó que eventualmente sería necesario practicar un dictamen y controvertirlo, se trataba de una posibilidad (…) que finalmente al momento de fallar esta juzgadora no encontró necesaria, ya que se encontraban en el expediente las pruebas suficientes para resolver los problemas jurídicos planteados por la Corte ».

Enfatizó en que esta Sala « no ordenó la tasación de las mejoras a través de peritos, como parece entenderlo los incidentantes [y] todas las manifestaciones que en esta oportunidad eleva la parte accionante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de junio de 2024, fueron motivo de estudio y se resolvieron en esta providencia, y que como ya lo he manifestado en últimas pretenden controvertir la decisión judicial, la que cumple estrictamente las directrices ordenadas por la Corte Suprema de Justicia ».

Por último, puso de manifiesto que los demandantes formularon denuncia penal cuyo inicio de la indagación le fue notificado, pero que, « para el momento de instruir el trámite de la alzada en el proceso Verbal de restitución de bien inmueble (…) no existía en mí ningún sentimiento preconcebido -ni negativo ni positivo hacia las partes en litigio, y la labor judicial se desarrolló de manera imparcial ». 3.

La accionante Mercedes Madrid de Vidal manifestó que adicionaba el escrito de tutela, para aseverar que la autoridad encartada, « al proferir fallo de reemplazo de segunda instancia (…), entró a conocer de un hecho nuevo que consistía, si era el caso reconocer mejoras debía decretar pruebas y practicarlas, siendo necesario practicar un dictamen pericial y controvertirlo.

Situación que soslayó la señora Juez fallando a su arbitrio sin darle la oportunidad a los demandantes, por un lado, de controvertir el peritazgo, y por otro, hacer uso del derecho de apelar la sentencia, violándose el artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 8, punto 2, inciso H de la convención americana sobre derechos humanos (…) ».

Reiteró la solicitud de que se acojan sus pretensiones, « pues voy a cumplir ochenta y seis (86) años [y] ya cursa un proceso ejecutivo contra mí por más de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) producto de las mejoras reconocidas en segunda instancia y que no fue motivo de sentencia de la primera [lo que] haría más gravosa mi situación económica, pues el único medio de ingreso para subsistir es el predio El Pedregal, el cual se encuentra embargado ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, este mecanismo extraordinario no es el idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

En ese sentido, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque: (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras muchas en CSJ STC3440-2023 y STC981-2024).

Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05); del mismo modo ha sostenido la jurisprudencia que « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).

Subraya la Sala. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al abstenerse de imponer sanción a la Juez Primera Civil del Circuito de El Socorro, por desacato del fallo proferido dentro del proceso de tutela n° 2023-00077-00/01, o si, por el contrario, la decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación con los contenidos en la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el tribunal acusado el 20 de mayo de 2025, la Corte negará el amparo implorado toda vez que tal decisión no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla en virtud de la senda excepcional acá invocada. 3.1.

En efecto, para que el Tribunal accionado estableciera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro « ha dado cumplimiento al fallo de tutela ordenado por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2024) que confirmó [el] de esta Corporación el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) bajo los presupuestos de una nueva decisión », recordó lo previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la jurisprudencia constitucional, destacando que en estos eventos, «s e requiere de dos elementos para que se configure el mismo, el primero de ellos conocido como el “objetivo” que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el “subjetivo”, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación [sentencia T-939 de 2005] ».

Seguidamente expresó que, según el pronunciamiento jurisprudencial en comento, (…) El Incidente de Desacato, entonces se constituye como uno del mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, persigue el respeto de los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas.

Al respecto considera la Sala pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron esbozados por la alta Corporación, así: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) [Sentencias T-553/02 y T-368/05]” Adicionalmente, el juez del Desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe verificar circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las que deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso-;

(ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo [Sentencia T-368/05] 3.2. Luego señaló que mediante sentencia STC948-2024, esta Corporación dispuso la estricta sujeción del caso con observancia en los intereses que desarrolla el derecho agrario, y en particular otorgó pautas para analizar el contrato de arrendamiento de inmuebles rurales aplicando entre otras disposiciones lo previsto en la Ley 100 de 1944 destacando -con apoyo en la jurisprudencia de la misma Sala- « la obligación del arrendador de pagar las mejoras realizadas por el arrendatario », y concretar que en el caso revisado se evidenciaba yerro sustantivo por estimar que el contrato de arrendamiento adolecía de precio « porque no se pactó en dinero ni en frutos naturales », pues no era sólo el elemento objeto de análisis para establecer su existencia y eficacia. Recordó enseguida que, en atención a la orden de tutela, el 5 de junio de 2024 el juzgado procedió a revocar los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia fechada el 16 de febrero de 2023, y « en consecuencias declaró el contrato de arrendamiento entre las partes; que los demandado (sic) Jesús Anundo Aranda Silva y María Rosalba Vergara Trujillo incumplieron el contrato de arrendamiento celebrado el 05 de noviembre de 2016; declaró la terminación de contrato », y en el numeral cuarto dispuso: “DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Pago de mejoras y ganancias o utilidades”, propuesta por el apoderado de los demandados.

En consecuencia, los demandados JESÚS ANUNDO ARANDA TRUJILLO y MARÍA ROSALBA VERGARA TRUJILLO tienen derecho a las mejoras realizadas en el predio, de conformidad con el literal f del artículo 3° de la Ley 100 de 1944 en consonancia con el artículo 22 de la Ley 200 de 1936. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se tasan las mejoras en la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($303.399.643)”.

Advirtió que tal decisión estuvo prevalida -conforme a las directrices expuestas por esta Sala en el fallo de tutela- al análisis del contrato de arrendamiento atendiendo la perspectiva del derecho agrario, explicando ampliamente lo atinente a la posibilidad de pagar las « mejoras, ganancias o utilidades », como en efecto las reconoció, de donde precisó que, (…) respecto a lo que se queja los arrendadores hoy incidentantes respecto del reconocimiento de mejoras, ha de expresar que sus argumentos están soportados en el material probatorio debidamente allegados al proceso, esto es en la diligencia de secuestro y en los pagina de agronet, desechando y aclarando porque no tenía en cuenta los dictámenes periciales allegado por las partes.

Al respecto así lo concluyó la juzgadora de Conocimiento al considerar lo siguiente: “… Los demandados tienen derecho a que se les reconozcan las mejoras que realizaron en los predios, pues nadie puede enriquecerse sin causa justa. La suma de las mejoras que se reconocen, equivale a multiplicar 48 hectáreas que los demandados sembraron y se encontraron probadas de acuerdo a la diligencia de secuestro, por el costo de producción de una hectárea de caña panelera según la página web de agronet, menos el costo de la cosecha, lo que equivale a $ 303.399.643, suma que fue indexada a la fecha de la sentencia Dicho valor se descontará de lo que los arrendatarios deban a los dueños de tierras por el precio del arrendamiento, que a la fecha de la presentación de la demanda equivale a $51.987.041.

En consecuencia, se declarará la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Pago de mejoras y ganancias o utilidades”. Ahora, el hecho de que la juzgadora no hubiese decretado las pruebas de oficio, que la misma Corte Suprema facultó al señalar “…Igualmente, dados los intereses agrarios comprometidos en la controversia, de ser necesario, la juzgadora accionada deberá decretar las pruebas que de oficio estime necesarias para esclarecer los hechos objeto de litigio.”; no constituye fundamento atendible para colegir que está en franca rebeldía contra lo allí resuelto.

Al respecto explicó razonablemente, vale decir, con los fundamentos normativos y probatorios válidos, que no consideró necesario el decreto de pruebas, toda vez que se fundamentó en las que se encontraban al interior del expediente. (…) Finalmente, debe aclarar esta Corporación de que se comparta o no la decisión adoptada al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que la controversia respecto a que la Juez debía decretar prueba de oficio para reconocer las mejoras, que escapa del ámbito de competencia de la Sala en este trámite, cuya función se limita a verificar que la funcionaria accionada haya proferido la decisión siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia respecto a los predios con visión agraria, aspectos que fueron debidamente observados y argumentados por la Juzgadora de conocimiento.

En consecuencia, el cumplimiento del fallo no puede supeditarse a la expectativa de los recurrentes sobre el resultado a favor o en contra de sus propios intereses, sino, reitérese, a la observancia de los parámetros fijados en la decisión judicial, los cuales fueron atendidos. De lo expuesto deviene colegir y sin que se torne necesario realizar otras consideraciones, al demostrarse que a la fecha no estaban estructurados los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar en Desacato de la orden de tutela al responsable de cumplir las órdenes dadas judicialmente en sede constitucional a través de la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2024) emitida por la H. Corte Suprema de Justicia, se abstendrá esta Sala de imponer sanción y por ende se ordenará el cierre del presente desacato. 3.2 Según lo que acaba de verse, para la Corte la determinación en cuestión, esto es, la que negó lo pretendido vía incidente de desacato al fallo de tutela STC948-2024, se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Para no imponerle sanción por desacato, el Tribunal encargado realizó una suficiente y clara argumentación, encontrando tras ello que la funcionaria acusada dentro de la acción de tutela n° 2023-00077-00/01, cumplió la orden impartida -en sede de impugnación resuelta por esta Sala el 7 de febrero de 2024-, por cuanto el 5 de junio de 2024 profirió nueva sentencia dentro del proceso de restitución de fundo rural n° 2019-00204-00/01, corrigiendo las falencias advertidas por el fallador constitucional.

En efecto, en el nuevo pronunciamiento cambió la postura que había adoptado inicialmente, y en su lugar mantuvo el sentido estimatorio que dispuso el a-quo pero otorgando a la controversia -como lo señaló esta Corte- la debida relevancia de la perspectiva del derecho agrario, y al tiempo que reconoció la existencia y eficacia del contrato de arrendamiento y que era dable su terminación por incumplimiento de los demandados, no desconoció que estos tenían derecho a las mejoras y procedió a reconocérselas con sustento en el material probatorio recaudado.

En este punto se hace necesario recalcar que en el fallo de tutela respecto del cual los actores endilgan desacato, en momento alguno se dispuso que para el reconocimiento y pago de las mejoras que pudiera establecerse como consecuencia de la terminación del contrato, debiera practicarse determinado medio probatorio, pues ello desconocería principios tales como la libertad probatoria, o lo que es peor, limitaría al juez de la causa resolver el conflicto con plena independencia y autonomía. Nótese que lo evidenciado en dicha sentencia sobre ese aspecto, es que « las dificultades suscitadas con ocasión de su determinación pueden ser zanjadas a través de un dictamen pericial (artículos 1976, 1864 y 2001 del Código Civil) », y dentro de las pautas indicó que « el precio lo establecen las partes y lo pueden hacer por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

(…) y que, incluso, a voces del canon 2001 del [ibidem], cuando haya disputa sobre su valor, puede tasarse por medio de peritos ». (Se resalta) También fue clara al advertir que, « es cierto que el debate en la segunda instancia se centró, especialmente, en determinar si el precio estipulado recaía sobre frutos naturales. Sin embargo, ello no quiere decir que la sentenciadora estuviere relevada de analizar los tópicos echados de menos por la Sala, todo lo contrario, estaba obligada a evaluarlos a efectos de resolver la alzada », y enfatizó que, « dados los intereses agrarios comprometidos en la controversia, de ser necesario, la juzgadora accionada deberá decretar las pruebas que de oficio estime necesarias para esclarecer los hechos objeto de litigio ».

(Negrillas Ex texto). Bajo tal panorama, a fin de cumplir con el mandato de renovar la actuación dejada sin efectos vía tutela, esta Sala estimó prudente señalar que « si a raíz del reexamen de la controversia, el estrado repara que requiere de un plazo adicional al conferido por el Tribunal para dictar una nueva sentencia, deberá solicitar la ampliación del término oportunamente, con expresión de los motivos que la justifican », por ende, tampoco es motivo de reproche por violación a prerrogativa alguna derivada del debido proceso, el hecho de que el juzgado accionado hubiera proferido el fallo previa autorización del Tribunal que controlaba el fallo de tutela, de la correspondiente prórroga. 3.3.

En las condiciones descritas, por cuanto no se está frente a una actuación judicial arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales, la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, y menos aun cuando el ataque no sólo se enfila contra lo resuelto en el incidente de desacato sino que lo hace extensivo al proceso ordinario, pretendiendo la modificación del nuevo fallo de segundo grado en lo relacionado con el reconocimiento de mejoras.

En esas condiciones, se reitera que no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado. Por tanto, se reitera que la sola divergencia conceptual de los actores hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC4052-2025); también, que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024, STC7301-2025 y STC15205-2025).

En suma, por cuanto se estableció clara y suficientemente que de cara a lo resuelto por la Juez Primera Civil del Circuito de El Socorro en relación con la orden impartida en la sentencia de tutela STC948-2024, no se configura responsabilidad subjetiva que implicara la sanción prevista en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, es infundada la afirmación de su incursión en yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de otra índole que transgreda el orden jurídico, y lo que acá se evidencia es la intención de los accionantes de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.

Conclusión. Se denegará la protección invocada por cuanto la actuación judicial criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales de los demandantes, y como consecuencia la actuación refutada habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Mercedes Madrid de Vidal, Yesenia del Carmen Vidal Madrid y Jeremy José Díaz Vidal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez 2