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STC1854-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1854-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado 2019-00175-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 2 2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. Salvador Ruidiaz Ruidiaz promovió un ejecutivo contra Seguros de Vida Suramericana S.A., con fundamento en la póliza de vida grupo n.° 083-1004433, cuyo tomador era C.I. Prodeco S.A., solicitando el pago de la suma asegurada derivada del amparo de invalidez1. 2.2.

En la demanda se afirmó que la reclamación fue recibida por la aseguradora el 24 de enero de 2018 y que esta fue objetada mediante comunicación del 13 de marzo de 2018, en la que se indicó que el diagnóstico que dio lugar a la calificación de invalidez «se encuentra enmarcado dentro de la exclusión de la póliza»2. 2.3. Mediante auto de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago por la suma de $84.101.832, más intereses moratorios. 2.4.

Al contestar la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones ejecutivas y precisó que la reclamación había sido presentada inicialmente ante el empleador el 24 de enero de 2018 y que solo fue remitida a la compañía de seguros el 20 de febrero de 2018, por lo cual la objeción formulada el 13 de marzo siguiente fue, según sostuvo, 1 Archivo “01DemandaConAnexos201900175.pdf”.

Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente 2019-00175 allegado. 2 Archivo “01DemandaConAnexos201900175.pdf”. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Folio 17. Expediente 2019-00175 allegado. Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 3 emitida dentro del término previsto en el artículo 1053 del Código de Comercio3. 2.5.

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, el despacho declaró probada la excepción de mérito denominada «AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSION CONVENCIONAL DEL RIESGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO VIDA GRUPO NO CONTRIBUTIVO No. 083-1004433-8». En consecuencia, revocó el auto que libró mandamiento de pago y negó las pretensiones4. 2.6.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte ejecutante, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia de 22 de octubre de 2025, revocó la decisión de primer grado, negó la excepción propuesta por la aseguradora y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma inicialmente reclamada, además condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio5. 3.

La accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 22 de octubre de 2025, por cuanto, en su criterio: i) desconoció la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 1077 del Código de Comercio; ii) dejó de valorar adecuadamente el clausulado particular vigente 3 Archivo 08ContestacionDemanda201900175.pdf. Carpeta C01Principal.

Carpeta 01PrimeraInstancia. Folio 17. Expediente 2019-00175 allegado. 4 Archivo 65ActaContinuaciondeAudiencia09-09-2024.pdf. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Folio 17. Expediente 2019-00175 allegado. 5 Archivo 08SentenciaSegundaInstancia2019-00175-01. Carpeta C01Principal. Carpeta 02SegundaInstancia. Expediente 2019-00175 allegado.

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 4 para la fecha de estructuración de la invalidez y, iii) concluyó, sin sustento probatorio suficiente, «que presuntamente la objeción realizada a la reclamación que presentó el señor Salvador Ruidiaz no había sido oportuna, seria y fundada, cuando lo cierto es que la objeción SI FUE OPORTUNA ya que se objetó dentro del término de ley y en segundo lugar, el Juzgado omitió gravemente que las expresiones seria y fundada, descritas en el artículo 1.053 del Código de Comercio, están expresamente DEROGADAS por el literal c del artículo 626 del Código General del Proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El despacho accionado defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó negar el amparo. Señaló que aplicó correctamente los artículos 1046, 1047, 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, valoró integralmente el material probatorio y concluyó, con fundamento en la carga probatoria que incumbe al asegurador respecto de las exclusiones, que la objeción formulada no desvirtuó el mérito ejecutivo de la póliza. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar hizo un recuento de su actuación en la primera instancia del proceso ejecutivo y solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El apoderado judicial de Salvador Ruidiaz Ruidiaz en el proceso ejecutivo manifestó que la aseguradora no acreditó la incorporación ni la oponibilidad de las exclusiones invocadas, por lo que la tutela constituye un intento de reabrir el debate ordinario.

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 5 ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el amparo. Concluyó que el despacho accionado «comet[ió] errores superlativos desatendiendo elementales criterios hermenéuticos y valorativos que por directriz jurisprudencial deben tenerse en cuenta al momento de analizar los requisitos de estructuración del título ejecutivo».

Lo anterior porque la sentencia omitió verificar si se cumplían los requisitos del artículo 1053 del Código de Comercio, especialmente en lo relativo a la necesidad de que la póliza, junto con la reclamación completa y no objetada en tiempo, conformara un verdadero título ejecutivo. En consecuencia, resolvió: Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001400300420190017501, promovido por Salvador Ruidiaz Ruidiaz en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. Tercero: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que en el término de diez (10) hábiles siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia de tutela.

IMPUGNACIÓN Salvador Ruidiaz Ruidiaz, actuando por conducto de apoderado, presentó escrito de impugnación en el cual no formuló cuestionamientos concretos sobre los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo. En lo sustancial, se limitó a Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 6 insistir en la corrección de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, sin desarrollar un reproche autónomo frente a la motivación del fallo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela en principio no procede contra providencias judiciales, en respeto de la autonomía judicial. No obstante, de manera excepcional se admite su procedencia cuando se configuran los denominados defectos específicos de procedibilidad, siempre que además se satisfagan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

En el asunto sometido a examen, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar concedió el amparo al estimar que la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito incurrió en un defecto sustantivo al ordenar seguir adelante con la ejecución sin verificar previamente la configuración del título ejecutivo. En síntesis, el a quo constitucional consideró: i) Que el Juzgado del Circuito accionado, al resolver la apelación dentro del proceso ejecutivo y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal, desconoció la naturaleza del trámite ejecutivo al omitir examinar de manera estructural si la póliza invocada como fundamento de la demanda reunía los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 7 ii) Que, tratándose de un contrato de seguro, la ejecutabilidad del título debía analizarse a la luz del artículo 1053 del Código de Comercio, no solo en lo relativo a la reclamación previa y a la eventual existencia de objeción dentro del término legal, sino también en cuanto al cumplimiento integral de los presupuestos exigidos por el numeral 3º de dicha disposición para que la póliza adquiera mérito ejecutivo. iii) Que el Juzgado Civil del Circuito, en su calidad de juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo, no ejerció la «potestad-deber» de examinar el título ejecutivo, facultad que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido incluso al resolver el recurso de apelación contra la sentencia que decide seguir adelante con la ejecución. iv) Que, además, al revocar la decisión del Juzgado Civil Municipal que había declarado probada la excepción de ausencia de cobertura, el Juzgado Civil del Circuito debía pronunciarse sobre las demás defensas propuestas por la aseguradora, especialmente la fundada en la objeción oportuna.

Con fundamento en tales consideraciones, el Tribunal concluyó que la providencia cuestionada desatendió reglas sustanciales que gobiernan la estructuración del título ejecutivo en materia aseguraticia. Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 8 3. La Sala encuentra que la decisión impugnada debe ser confirmada. En efecto, el núcleo del debate no radica en establecer si la exclusión invocada por la aseguradora resultaba o no aplicable al caso concreto, ni en sustituir la valoración probatoria realizada por el juez ordinario.

La cuestión consiste en establecer si, al ordenar seguir adelante con la ejecución, el Juzgado Civil del Circuito verificó que la póliza había adquirido mérito ejecutivo conforme a los artículos 422 del Código General del Proceso y 1053 del Código de Comercio, en su texto vigente tras la modificación introducida por el Código General del Proceso.

El mérito ejecutivo de la póliza de seguros no es automático. El artículo 1053 del Código de Comercio exige la concurrencia de determinados presupuestos, entre ellos, la presentación de «la reclamación acompañada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077», así como el transcurso de «un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación» sin que esta haya sido objetada.

En el caso concreto, el demandante afirmó en su escrito inicial que la aseguradora no había objetado oportunamente la reclamación y, con fundamento en ello, el Juzgado Civil Municipal libró mandamiento de pago al considerar configurado el mérito ejecutivo. Sin embargo, al contestar la demanda, la aseguradora sostuvo que la reclamación solo fue recibida por la compañía el 20 de febrero de 2018 y que la comunicación de 13 de marzo siguiente constituía una objeción formulada dentro del término legal.

Esa Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 9 discrepancia, que incide directamente en la consolidación del título, debía ser examinada de manera expresa antes de ordenar la continuación del trámite ejecutivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez del proceso ejecutivo, incluso al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de examinar el título, pues la orden de seguir adelante con la ejecución implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le otorgan fuerza ejecutiva.

Al respecto, ha indicado: Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso [CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017- 00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01] (CSJ STC3298-2019). En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del Tribunal a-quo en cuanto estimó que la decisión del Juzgado accionado desatendió reglas estructurales que gobiernan la configuración del título ejecutivo en materia aseguraticia, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 4.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00345-01 10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BCBB6DED97E5BDF9FD7EDE122A88858ED6EE074BBF3A345C7BACF2D5CAAF473 Documento generado en 2026-02-20