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STC1854-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2017-02835-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1854-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02835-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decídese la tutela instaurada por Oscar Eduardo Talero Tovar frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició la Compañía de Gerenciamiento de Activos y otros. 2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: 2.1.- Refiere que en el curso del proceso el despacho cognoscente resolvió terminar el mismo por pago total de la obligación. 2.2.- Dentro del asunto de marras, el acreedor inconforme con la terminación del mismo, interpuso recurso de apelación, pero el superior en proveído de 2 de febrero de 2017 confirmó tal determinación y, «al llegar el expediente nuevamente al Juzgado de primera instancia, dicho despacho emitió el auto de “OBEDEZCASE Y CÚMPLASE”, dando así por terminado el proceso de manera definitiva, quedando esta decisión en firme dentro del término legal para ello», razón por la cual finalizó el contrato con su apoderado. 2.3.- Destaca que por un tercero se enteró que el proceso fue reactivado, inclusive con fecha de remate para el día 19 de octubre de 2017, sin que se le comunicara tal novedad «que fue por una tutela que interpuso el demandante TIEMPO DESPUES DE HABER QUEDADO EN FIRME EL FALLO QUE DABA POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, nunca ce me informó el fallo de esa tutela, ni del fallo del magistrado dl Tribunal que se retractó de lo confirmado meses tras, ni mucho menos de que el proceso continuaba por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución». 2.4.- Refiere que por lo anterior, directamente radicó en el despacho cognoscente el 12 de octubre de 2017 un escrito «reclamándoles del porqué nunca {se} le notificó de la reactivación del proceso». 3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto el auto de fecha 5 de mayo de 2017, manteniendo incólume la decisión de 2 de febrero de 2017… dejar sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones surtidas por ese despacho, posteriores a la ejecutoria del auto de fecha 28 de febrero de 2017…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El a-quo censurado, reseñó lo actuado y remitió copias de las diligencias adelantadas. El ad-quem enjuiciado señaló que «cabe precisar que el auto de 2 de mayo de 2017, determinación de la que se duele el accionante, fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 16 de marzo de 2017 (STC3702-2017)».

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01, 7 Mar. 2013 rad. 00012-01 y 24 Feb. 2016, rad. 2015-00203-00). 2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por revocar el 2 de mayo de 2017 su determinación de 2 de febrero de esa anualidad que confirmaba la decisión del a-quo de terminar el sub judice por pago total de la obligación. 3.- Del examen de las pruebas se desprende que: 3.1.

El 29 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos y otro contra Oscar Talero Tovar (aquí accionante) resolvió «PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso por pago total de la deuda…». 3.2. El superior del aludido juzgado, al desatar la alzada en providencia de de 2 de febrero de 2017 confirmó la de primer grado. 3.3.- El 16 de marzo pasado la Sala Civil de esta Corporación resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por Germán David Bonilla Suárez (cesionario) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del proveído de 2 de febrero de 2017, mediante el cual se mantuvo incólume la decisión de terminar por pago total de la obligación; ocasión en la que esta Sala dispuso «se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 2 de febrero de 2017 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte allí demandante (cesionario del crédito), en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos», resolución que no fue impugnada y menos seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. 3.4.- El colegiado recriminado, acatando el fallo constitucional reseñado, decidió en providencia de 2 de mayo de 2017 «PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas {29 de agosto de 2016 – dispuso la terminación por pago total de la obligación}». 3.5.- Revisada la Página Web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, se advierte que: i) El 19 de octubre de 2017 se adjudicó el inmueble al demandante por cuenta del crédito y ii) El 29 de enero de 2018 se aprobó la aludida diligencia de remate. 4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la inconformidad que expone el gestor frente al proveído de 2 de mayo de 2017, proferido por el ad-quem recriminado, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 16 de marzo pasado, la salvaguarda se torna improcedente, por las razones que se explican a continuación: 4.1.- Se trata de resolución adoptada en virtud de la salvaguarda constitucional promovida por el acreedor (cesionario) Germán David Bonilla Suárez, ante la terminación del asunto de marras por pago total de la obligación. 4.2.- No tiene aceptación que con un nuevo amparo invocado se cuestione el cumplimiento de un «fallo constitucional», comoquiera que de permitirse tal eventualidad, se estaría permitiendo una serie sin fin de acciones de tutela, dirigidas todas a perseguir un mismo objetivo, pero desconociendo decisiones revestidas de cosa juzgada constitucional, amén de afectar la seguridad jurídica que cada sentencia debe comportar. 4.3.- Ahora bien, frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de « raigambre constitucional», máxime cuando en tratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. 5.- Sobre el particular, la Sala en un caso de temperamento similar sostuvo que: en el presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados por Carlos y Rubiela Salcedo Prieto, quienes fungieron como ejecutados en el juicio de marras (hoy impugnantes) … circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar».

De igual forma advirtió que: En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona la entidad crediticia, fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela». Y, finalmente, citó la jurisprudencia de la Corte al respecto: por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar ” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp.

T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”, según plasma el artículo 27 ibídem » (CSJ STC, 10 Abr., 28 Ago. y 4 Sep 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y 01175-01, respectivamente, 7 Sep. 2016, rad. 00570-01, 7 Jun. 2017, rad. 01325-00). 6.-.

De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado MÓNICA LUCIA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez RENE MORENO ALFONSO Conjuez JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez 9