Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00009-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1853-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 28 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Eduardo Morales Zabala contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la acción de tutela y sus trámites incidentales n.° 2022-00042.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a vivir una vida sana, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, el convocante, quien se encuentra privado de la libertad, adujo que desde el año dos mil veintiuno (2021) viene padeciendo de cálculos de riñones. Que ha interpuesto « derechos de petición, tutelas y en última instancia acción de desacato », sin embargo « no ha sido posible la solución en operación al riñón », por lo que su enfermedad sigue empeorando. 3.
Por lo anterior, solicitó que « haya solución de fondo con operación » y que « haya acción de cumplimiento según el Decreto Ley 2591/91 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, informó que profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales del accionante.
Que ha desplegado en todo momento una actuación diligente, con apego a la normativa aplicable, y a la fecha no existe incidente de desacato pendiente de trámite. Por tanto, solicitó desestimar el amparo. 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, comunicó que el tutelante se encuentra recluido en el CPAMS La Dorada. Que la tutela resultaba improcedente porque existen otros mecanismos para lograr el cumplimiento de órdenes de tutela.
En todo caso, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pero pidió que se exhorte a la Unidad de Servicios y Carcelarios – USPEC, a la Fiduprevisora, a la UT Medisalud Integral PPL como operadora de salud, y al CAPSM La Dorada, para que en el marco de sus competencias garanticen el derecho a la salud del accionante. 3.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora, en escritos independientes, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no tienen la competencia para dar cumplimiento a lo solicitado por el tutelante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la salvaguarda porque « el amparo no está concebido como un recurso o instancia adicional, máxime si se tiene en cuenta que se alteraría la efectividad de lo ordenado, sobretodo porque los trámites incidentales se surtieron con aplicación a la ley, y con total acogimiento a lo probado dentro del dossier, máxime cuando existen pruebas documentales que dan fe de la efectiva materialización de lo ordenado, véase que de cada atención en salud se relacionó el soporte digital; ahora y en vista de que en la última valoración se sugirió “SS VAL POR UROLOGIA III NIVEL DE COMPLEJIDAD PACIENTE CANDIDATO A ULEF DERECHA) es del caso acotar que si el actor no ha interpuesto el respectivo incidente es porque viene siendo atendido en salud, de ahí que ningún pronunciamiento se hará al respecto ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo insistiendo en que debe darse solución a su enfermedad mediante una operación, afirmando que esa ha sido la conclusión de distintas valoraciones que se le han hecho. Precisó que no entiende por qué las autoridades rinden informe de que ya fue valorado, cuando « una valoración no me quita o desaparece los cálculos de riñones ».
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».
Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
(CSJ, STC13994-2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 2.
En el asunto bajo estudio, la Corte encuentra que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En efecto, el tutelante pretende con este mecanismo excepcional que se le garantice su derecho a la salud y a vivir una vida digna mediante una orden para que lo operen. Sin embargo, de la revisión del plenario, se tiene que el promotor no ha elevado esa súplica directamente mediante el respectivo trámite incidental de desacato, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Esto, por cuanto en fallo de tutela de 15 de febrero de 2021 el Juzgado accionado amparó las prerrogativas fundamentales del tutelante y ordenó una atención integral a sus quebrantos de salud. Además, del plenario se extrae que el Despacho convocado ha dado trámite a dos incidentes de desacato, el primero que fue archivado el 28 de mayo de 2025 con abstención de dar apertura tras advertir que en el marco del incidente se le brindó la atención médica solicitada, y el segundo finalizado con auto de 5 de agosto de 2025 con decisión de abstenerse de imponer sanción, después de dar apertura, porque en el trámite del desacato se materializó la consulta pedida.
Por tanto, si el accionante estima que nuevamente se está incumplimiento la orden de tutela, puntualmente porque de las consultas médicas se haya derivado una orden de operación, deberá acudir al Juez natural que conoció ese amparo para iniciar un nuevo incidente de desacato. Por ello, no resulta aceptable que se pretenda que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos que no han sido ventilados mediante los mecanismos a su alcance ante la autoridad correspondiente. 3.
En definitiva, por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, se impone la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13