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STC1852-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00310-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1852-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00310-02 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela que Trinidad Méndez Orjuela en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Santiago y Nuria Montenegro Méndez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma urbe y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 50001-31-10-002-2025-00273-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital, igualdad, defensa, dignidad humana e interés superior del menor» para que se ordenara: i) Al juzgado censurado « retrotraer actuaciones [surtidas en el proceso n.° 2025-0027] », y en consecuencia, « admitir la demanda ejecutiva o, (…) permitir el trámite de la misma en favor de la parte actora en causa propia (sin apoderado), toda vez que la cuantía y la normativa permiten litigar en causa propia (…) ». ii) A « las entidades accionadas » abstenerse de « realizar descuentos, suspensiones o modificaciones unilaterales de la cuota alimentaria pactada, salvo orden judicial expresa ». iii) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar « que realice seguimiento al cumplimiento de la obligación alimentaria y adopten las medidas de acompañamiento necesarias para la protección integral de los menores ».

En compendio adujo que, ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se acordó una cuota alimentaria mensual de un millón ochenta mil pesos ($1.080.000) a favor de sus hijos David Santiago y Nuria Montenegro Méndez y a cargo de Domingo Montenegro (31 ag. 2024). A raíz del incumplimiento de esa obligación durante los meses de « julio, agosto, y septiembre » de 2024, radicó dicho acuerdo ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a fin de que realizara el descuento directo por nómina; esta entidad favoreció su requerimiento descontando la suma en octubre y noviembre de 2024, pero en diciembre y enero redujo unilateralmente el valor de la cuota « sin justificación valida ni comunicación previa ».

Tal situación la obligó a elevar derecho de petición al pagador, quien en respuesta le comunicó que esto obedecía a « disposiciones judiciales en otros procesos y al límite del 50% de la mesada pensional », sin aportar los soportes que respaldaran. Ante esto, promovió -en causa propia- demanda ejecutiva de alimentos contra Domingo Montenegro, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, quien mediante la inadmitió para que subsanara la falencia encaminada a: « 1.

Hacer uso del derecho de postulación como lo previene el art. 73 ibidem, concediendo mandato a un profesional del derecho, pues la demandante señora Trinidad Méndez Orjuela no acredita ser abogada en ejercicio. Se advierte que también puede acudir a un consultorio jurídico o a la Defensoría del Pueblo donde brindan asistencia jurídica ». (2 oct. 2025) La gestora estimó que tal determinación, además de vulnerar las prerrogativas invocadas en nombre propio y de sus menores hijos, desconoció su derecho a litigar en causa propia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio allegó link del proceso y destacó que « no ha incurrido en vulneración alguna de derechos de la accionante o sus hijos menores de edad».

La Procuraduría General de la Nación indicó que, una vez consultado el expediente en la web de la Rama Judicial, observó que « la accionante no ejerció impugnación contra las decisiones que le fueron desfavorables (…)», razón por la que se torna improcedente la salvaguarda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Meta- requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Domingo Montenegro se pronunció frente a los hechos que originaron la acción de tutela y con fundamento en ello, manifestó coadyuvar la petición tutelar. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia de la salvaguarda, por las siguientes razones: Por la presurosa interposición del resguardo, comoquiera que fue instado «(…) antes que el estrado accionado hubiese proferido el auto que rechazara la demanda, momento procesal oportuno en el cual la accionante tenía la posibilidad de exponer los argumentos expuestos en este trámite para oponerse a la causal de inadmisión, a voces de lo normado en el artículo 90 del Código General del Proceso ».

También, porque « nada impide a la accionante que promueva nuevamente la respectiva demanda, y, de ser el caso, (i) busque asesoría en un consultorio jurídico o (ii) solicite un abogado de oficio bajo el instituto del amparo de pobreza (…) », pues « la mera intervención de los NNA en el trámite supralegal no implica per se la flexibilización de los requisitos de procedencia, pues debe acreditarse una situación que implique un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional (…) ».

Y, que « la accionante no manifestó ni demostró haber acudido (…) en procura de buscar orientación, o incluso de haber elevado petición alguna de vigilancia del cumplimiento de la medida », por lo que impróspera resultaba la pretensión dirigida contra el ICBF. 2.- La promotora impugnó la decisión, reiterando sus planteamientos iniciales y señalando que el a quo constitucional incurrió en errores de valoración fáctica y jurídica, al desconocer la situación de vulnerabilidad de los menores y mantener una interpretación restrictiva de la procedencia de la tutela.

Además, cuestionó la ausencia de un control efectivo sobre la notificación del auto inadmisorio de 2 de octubre de 2025, el cual, según afirmó, fue publicado únicamente en la plataforma del despacho, sin enviarse al correo electrónico suministrado para notificaciones ni por otro medio fehaciente, lo que habría afectado el cómputo de términos y su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente refrendación de lo opugnado. 1.1.- La acción de tutela se radicó el 24 de octubre de 2025 (2025-00310-00), y consultado en la web de la Rama Judicial el expediente n° 2025-00273-00, el interlocutorio que dispuso el rechazo de la contienda fue expedido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio el pasado 28 de octubre de 2025, por tanto, para el momento en que se promovió la acción, estaba pendiente la decisión del juez ordinario, de manera que prematuro fue su ejercicio. 1.2.

Adicionalmente, frente a esa determinación que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos también tuvo la opción de formular recurso de reposición en aras de exponer los desacuerdos que ahora expone en esta vía. De manera que tampoco es la acción de tutela el escenario para disculpar su desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. 2.- Frente a los argumentos planteados en el escrito de impugnación encaminados a poner de presente que el a quo « no realizó un control efectivo sobre la efectividad de la notificación del proveído de inadmisión del 2 de octubre de 2025.

El auto fue únicamente publicado en la plataforma del Despacho y no fue notificado de forma personal al correo electrónico que la actora consignó expresamente para notificaciones (…) », estos emergen como hechos novedosos, pues no expresados en el pliego genitor, de manera que ni el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio ni los demás convocados tuvieron oportunidad de discutir, por lo cual inviable resulta analizarlos en esta instancia, ya que ello afectaría el « derecho de defensa ».

Esta Sala ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.

(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023, STC9811-2024 y STC2822-2025). 2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7