Rad. n° 05000-22-21-000-2026-00003-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1850-2026 Radicación n° 05000-22-21-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Arturo Pérez Perdomo frente a la sentencia del 29 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Dirección Seccional de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del juicio de restitución de tierras No. 2021-00028-00.
ANTECEDENTES 1. El impulsor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el 13 de enero de 2026 recibió la comunicación DESAJMEGCC26-235 mediante la cual se le notificó por vía electrónica un mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 2025-00934-00.
Con dicha misiva, se adjuntó copia de la Resolución No. DESAJMEGCC25-7210 del 25 de junio de 2025, la cual dispuso librar mandamiento a favor de la Nación - Rama Judicial. Señaló que aquel título ejecutivo proviene de la providencia del 5 de noviembre de 2024, ejecutoriada el 13 de diciembre de 2024, proferida en el proceso de restitución de tierras bajo radicado 2021-00028-00, donde se le ordenó el pago de $1.423.500, más intereses por concepto de multa hasta la fecha efectiva de pago, como Director de la Unidad de Incorporación del Ejército Nacional.
Manifestó que nunca fue «notificado, citado, ni vinculado al proceso», razón por la cual, no tuvo oportunidad real de conocer el proceso de restitución de tierras para aportar pruebas o interponer recursos. Agregó que solo tuvo conocimiento material cuando se le notificó del cobro coactivo el 13 de enero de 2026. Declaró que su historial de cargos muestra que para los períodos concernidos prestó servicios en unidades militares y desempeñó funciones en la ciudad de Bogotá, específicamente, como Jefe del Departamento de Psicología de la Escuela Militar de Cadetes y Director de Gestión Humana por Competencias del Comando de Personal.
Argumentó que la ausencia de notificación o de vinculación al proceso adelantado en su contra vulneró sus «derechos de defensa y contradicción previstos en el artículo 29 de la Constitución Política», generando como consecuencia el cobro coactivo y eventuales reportes en el Boletín de Deudores Morosos. 3. Con base en lo anterior, pretende dejar sin efectos «la providencia del 5 de noviembre de 2024 y de la ejecutoria del 13 de diciembre de 2024 dentro del proceso 05000213100120210002800», «rehacer la actuación garantizando mi vinculación y notificación efectiva, con entrega íntegra del expediente o las piezas pertinentes», conminar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Medellín, Oficina de Cobro Coactivo a «suspender el trámite coactivo 05001129000020250093400, hasta tanto exista decisión judicial adoptada con pleno respeto al debido proceso», así como vincular y requerir tanto al Juzgado de conocimiento como al Comando de la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional para que rindan informe y remitan las constancias y soportes de las notificaciones y constancias de notificación realizadas.
Subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que debió ser notificado, para restablecer su derecho de defensa. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia informó que impuso multas al promotor de la acción en su calidad de Director de la Unidad de Incorporación del Ejército Nacional y que las decisiones aludidas fueron notificadas a los correos institucionales del Ejército Nacional con los que cuenta el despacho.
Resaltó que el impulsor «no ha objetado las decisiones mediante las cuales se impuso sanción», sin esgrimir «no haber ejercido el cargo de Director de la Unidad Nacional de Incorporación del Ejército o la indebida notificación». Advirtió que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó amparar «el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción» al accionante, por no haber acreditado el requisito de subsidiaridad ante la omisión de elevar «alguna solicitud de nulidad de lo actuado». 2.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Explicó que «para que sea procedente la suspensión del proceso de cobro coactivo, se requiere de manera indispensable la existencia de una orden expresa, clara e inequívoca emitida por el despacho que impuso la sanción».
Argumentó que esa «dependencia judicial carece de competencia funcional para decretar la suspensión del trámite de cobro, toda vez que hacerlo implicaría desconocer los principios de legalidad y competencia que rigen la actuación administrativa y judicial». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó por improcedente la salvaguarda.
Lo anterior, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela. Adicionalmente, el órgano colegiado advirtió que existe identidad de partes, hechos y pretensiones con una acción de tutela anterior, identificada con el radicado 05000-22-21-000-2025-00059-00, resuelta mediante sentencia 024 del 11 de diciembre de 2025, la cual fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, frente a la más reciente notificación del mandamiento de pago, efectuada el 13 de enero de 2026 dentro del proceso coactivo bajo radicado 2025-00934-00, concluyó que aquel «no varía sustancialmente la situación inicial».
Finalmente, señaló que tampoco se acreditó el perjuicio irremediable alegado, circunstancia que deviene en la improcedencia del amparo e imposibilidad del estudio de fondo de los cuestionamientos formulados. LA IMPUGNACIÓN El promotor reprochó que el a quo denegó por improcedente la acción, cuando «la subsidiariedad no puede convertirse en una barrera cuando la falta de notificación impide, desde el origen, el acceso a los mecanismos ordinarios».
Acusó que se minimizó «el elemento nuevo» representado en la reciente notificación «del mandamiento de pago del 13 de enero de 2026», la cual «se dirige de manera personal al suscrito y se declara ejecutoriada» con fundamento en comunicaciones remitidas a correos institucionales que «no guardan ningún tipo de relación con las unidades militares en las que labore», toda vez que durante años ha «laborado en la ciudad Bogotá».
Señaló que, de la providencia del 5 de noviembre de 2024, dictada en el proceso de restitución de tierras bajo radicado 2021-00028-00, no le fue notificada «personalmente, a pesar de haber sido individualizado», lo cual, a su juicio, configura un defecto procedimental que vulnera su debido proceso. Por ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo «para evitar la consolidación de afectaciones patrimoniales y reputacionales incluida la eventual inclusión en el Boletín de Deudores Morosos del Estado», con suspensión inmediata del proceso coactivo y restablecimiento de las garantías mínimas de defensa.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: « (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».
(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00 y STC19448-2025). 2. En el caso particular, anticipa la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, pues al examinar detenidamente el expediente, se advierte que se configuró una actuación temeraria del accionante respecto de los cuestionamientos que dirige contra las autoridades judiciales convocadas por las decisiones adoptadas al interior del proceso de restitución de tierras radicado 2021-00028-00, específicamente: (i) el auto interlocutorio No. 748 del 5 de noviembre de 2024 que le impuso sanción por desacato; y (ii) las actuaciones derivadas en los procesos de cobro coactivo, los cuales ya habían sido formulados en una anterior acción de tutela.
(Rad. 05000-22-21-000-2025-00059-00). En efecto, esos mismos planteamientos hicieron parte de la referida salvaguarda constitucional que tramitó y resolvió en primer grado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia con sentencia 024 del 11 de diciembre de 2025, declarándola improcedente por falta de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por el accionante y resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC787-2026 del 4 de febrero de 2026, que confirmó el fallo de primer grado.
En aquel trámite anterior, esta Corporación resumió lo allí pretendido en los siguientes términos: El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al "debido proceso", para que se ordenara: Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 748 del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia"; y se mande a ese despacho que "si considera necesario adelantar nuevo trámite de desacato en relación con las órdenes impartidas, me vincule formalmente, identifique al verdadero funcionario competente y garantice integralmente mi derecho de defensa y contradicción" Declarar la vulneración del debido proceso administrativo en el proceso de cobro coactivo No. 2023- 00225 adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y en cualquier otro procedimiento derivado de la misma sanción, por falta de notificación del mandamiento de pago y ejecución de embargos sin título ejecutivo válido" y en consecuencia se deje "sin efectos todos los embargos, descuentos y medidas cautelares decretados en mi contra con fundamento en dicho proceso coactivo y en el auto judicial sancionatorio (…) Acude a esta senda superlativa porque afirma que: i.- se le impuso una sanción (5 nov. 2024) a pesar de que "nunca [fue] notificado de la tutela, del incidente de desacato, ni del auto interlocutorio sancionatorio", además en ese auto se le atribuyó un cargo en el que no ha sido nombrado; y ii.- la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín transgredió sus garantías esenciales, porque nunca le notificó la orden de pago dentro de los trámites coactivos ( rad. 2023-02252-00 y rad. 2025-00934-00 ), y ordenó embargos sin haberlo vinculado a esos trámites (…) De manera que la tutela anterior concuerda sustancialmente con lo aquí pretendido, razón suficiente para impedir la reapertura del debate en sede constitucional.
Al respecto, la Corte ha precisado que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, reiterada en STC20164-2017 y STC19448-2025). 3.
Finalmente, respecto de la queja constitucional en contra de la más reciente notificación del mandamiento de pago emitido el pasado 13 de enero de 2026 en el proceso de cobro coactivo bajo radicado No. 2025-00934-00, la Sala observa que no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que, a juicio del actor, el enteramiento de ese proveído se realizó sin haberlo vinculado previamente al trámite coactivo, lo que constituiría una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Sin embargo, no acreditó haber agotado los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para controvertir tal actuación administrativa, sin obrar prueba alguna de que el actor haya solicitado ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la nulidad del procedimiento por indebida notificación, ni que haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución No. DESAJMEGCC25-7210, acto administrativo en el que se sustenta el proceso coactivo en su contra.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC6904-2020, reiterada en STC1395-2025 y STC3396-2025, entre otras) 4.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2