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STC185-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2025-00758-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC185-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00758-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Laura Gisela Hasbun Rosania instauró, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 08001-31-03-007-2012-00191-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretendió que se ordene a la autoridad convocada « darle pleno cumplimiento o al desembargo o levantamiento de medidas que recaen sobre bienes que el mismo despacho dispuso, especialmente los que aparecen en los bancos BANCOLOMBIA y DAVIVIENDA y los demás bancos que presenten embargo por el juzgado y el de su origen» en sus cuentas, como consecuencia de la terminación del proceso.

Del análisis de la demanda constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –CORPOICA–, hoy Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria –AGROSAVIA–, promovió demanda ejecutiva en contra de la accionante, con fundamento en múltiples contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.

Dicho asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2012, libró mandamiento de pago. A su vez, el 17 de septiembre de 2012, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, el embargo y la retención de los dineros que la ejecutada pudiera tener en cuentas corrientes o de ahorros en Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Davivienda, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco de Bogotá, AV Villas, Banco Popular y Banco Santander.

Posteriormente, el 25 de mayo de 2017, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción de pago parcial formulada por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución en relación con las sumas adeudadas de los contratos n.° 099, 122, 125 y 126. Del mismo modo, dispuso la remisión del expediente al centro de servicios de los juzgados de ejecución de sentencias para continuar con el trámite.

Como consecuencia de esto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento del proceso. Durante la etapa de ejecución, el 23 de abril de 2024, el juzgado accionado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al numeral 2, literal b), del artículo 317 del Código General del Proceso. En esa misma providencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.

No obstante, dicho levantamiento no se materializó respecto de la totalidad de las cautelas, comoquiera que permanecieron vigentes las medidas que recaen sobre las cuentas bancarias de la ejecutada en Bancolombia y Davivienda. Por tal razón, la accionante, mediante memorial del 2 de julio de 2025, solicitó el cumplimiento integral de la orden de desembargo de todos los bienes que continuaban afectados, conforme a lo dispuesto en el auto del 23 de abril de 2024.

A pesar de lo anterior, afirmó que el despacho accionado no ha dado respuesta a dicha solicitud, situación que ha generado una dilación injustificada en el trámite, toda vez que han transcurrido aproximadamente un año y tres meses desde que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sin que se haya cumplido en su totalidad. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado efectuó un recuento de los hechos y precisó que el reproche constitucional se dirige «a que a la fecha no se han librado los oficios que comuniquen el levantamiento de medidas decretado en el auto mencionado anteriormente con respecto de las entidades Bancolombia y Davivienda».

Indicó que dicha actuación corresponde a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, razón por la cual solicitó que se desestime el amparo al no existir vulneración atribuible al despacho. A su turno, la Oficina de Apoyo informó que, en cumplimiento de la orden judicial del 23 de abril de 2024, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, procedió al levantamiento de las medidas cautelares.

Con tal propósito, indicó que el 10 de octubre de 2025 expidió y remitió los oficios dirigidos a los bancos Davivienda y Bancolombia, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Finalmente, Bancolombia y AGROSAVIA solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar que el 10 de octubre de 2025 se expidieron y remitieron los oficios dirigidos a Davivienda y Bancolombia, circunstancia que hizo desaparecer la vulneración alegada.

La tutelante impugnó y señaló que no se ha resuelto satisfactoriamente el objeto de la tutela comoquiera que « NO se han resuelto o NO se han desembargado los bienes correspondientes a la tutelante en (…) BANCO DE BOGOTÁ, los cuales permanecen aún embargados en estas instituciones bancarias a órdenes del despacho tutelado ». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, centrados en la ausencia del oficio de desembargo dirigido al Banco de Bogotá, se revocará parcialmente el fallo y, en consecuencia, se concederá la protección solicitada de manera exclusiva respecto de dicho aspecto, toda vez que el hecho que motivó el reproche constitucional no ha sido superado por completo.

En efecto, la queja de la accionante se dirige al incumplimiento del auto del 23 de abril de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del trámite ejecutivo. Ello, bajo el argumento de que dichas cautelas aún recaen sobre sus cuentas bancarias, razón por la cual solicitó el levantamiento de los embargos que pudieran encontrarse vigentes, « especialmente los que aparecen en los bancos BANCOLOMBIA y DAVIVIENDA y los demás bancos que presenten embargo ». [1: Archivo 08. 01CuadernoPrincipal C7-0327-2018.

Expediente 2012-00191-00.] Del análisis del expediente se advierte que el 10 de octubre de 2025 la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla expidió el oficio n.° 11397, dirigido a Davivienda y Bancolombia, con el propósito de comunicar las órdenes impartidas en el auto del 23 de abril de 2024. Dicha comunicación fue remitida a las entidades financieras mediante correo electrónico el 15 de octubre de 2025[footnoteRef:2], a las direcciones requerinf@bancolombia.com.co y notificacionesjudiciales@davivienda.com.

Tal como se advierte a continuación: [2: Archivo 015. 02CuadernoDeMedidas C7-0327-2018.. Expediente 2012-00191-00.] En ese sentido, se observa que las órdenes de levantamiento del embargo y retención de las cuentas bancarias en Davivienda y Bancolombia fueron debidamente comunicadas a dichas entidades. En consecuencia, la vulneración alegada por la actora, relativa a la inexistencia de tales órdenes a dichas entidades y, por ende, al incumplimiento del auto de terminación del proceso, se encuentra superada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Empero, del examen del paginario y de la consulta de las plataformas de la Rama Judicial no se evidencia la expedición del oficio dirigido al Banco de Bogotá para comunicar el levantamiento del embargo y de la retención de las cuentas de la ejecutada registradas en dicha entidad.

Medidas que habían sido informadas mediante oficio n.° 0423 del 15 de junio de 2018[footnoteRef:3] y acatadas por el banco, según respuesta emitida el 3 de octubre de 2018[footnoteRef:4]. Sobre este aspecto es importante resaltar que también estaba cobijado dentro de la solicitud que la accionante dirigió al Juzgado y en la acción de tutela debido a que pretendió el cumplimiento integral de la orden de desembargo de todos los bienes que continuaban afectados, y no únicamente los de Davivienda y Bancolombia. [3: Archivo 02.

Folio 111. 02CuadernoDeMedidas C7-0327-2018. Expediente 2012-00191-00.] [4: Archivo 02. Folio 113. 02CuadernoDeMedidas C7-0327-2018.Expediente 2012-00191-00.] De manera que, resulta pertinente precisar que, en relación con las comunicaciones judiciales, el primer inciso del artículo 111 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: «Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades.

Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. (subrayas propias) » Así las cosas, al tratarse del cumplimiento de medidas cautelares, el legislador adjetivo señaló: «Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares.

Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.

( )» Por consiguiente, resulta evidente que la ausencia del oficio dirigido al Banco de Bogotá ha impedido la materialización de la orden impartida el 23 de abril de 2024 en relación con dicha entidad financiera, mediante la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. De ahí que la mora y la dilación denunciadas persistan, aunque de manera parcial, comoquiera que no han desaparecido los actos u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela respecto del Banco de Bogotá S.A. Bajo ese entendido, no hay alternativa distinta a revocar parcialmente la decisión impugnada y conceder el auxilio para que la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Barranquilla – al ser esta la encarga de la elaboración de los oficios - elabore y remita al Banco de Bogotá las comunicaciones en comento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Laura Gisela Hasbun Rosania, exclusivamente, en lo que respecta a la ausencia de los oficios de desembargo dirigidos al Banco de Bogotá S.A. En consecuencia, se ORDENA al Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice la expedición y entrega de los oficios correspondientes.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2