1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03089-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC185-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03089-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fredy Yamid Camacho Yaya instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Catorce Civil Municipal de idéntica especialidad, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2007-00038 y 11001-4003-044-2010-01787/01/02/03.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica» para que se ordenara dejar sin efectos, «el auto de 2[6] de agosto de 2024 [emitido por] el JUZGADO CUARTO CIVIL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, el cual confirmó el de 29 de noviembre de 2022 del JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL [de esa especialidad]…».
En sustento adujo que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el ejecutivo que el Centro Comercial de Suba P.H. promovió contra José Fernando Duque Arbeláez y otro - rad. 2007-00038 -, para el cobro de «las cuotas de administración del local 11-117 del mencionado Centro Comercial, correspondientes los meses comprendidos entre 01 de febrero de 1997 al 28 de Julio de 2012», declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las cautelas allí decretadas (25 feb. 2014), «decisión a la cual no se presentó recurso alguno».
A pesar de lo anterior, el mismo Centro Comercial adelantó un nuevo «proceso ejecutivo» en su contra -rad. 2010-01787- «(…) cobrando las mismas cuotas de administración que ya fueron canceladas en su oportunidad (…)», correspondiendo al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias capitalino - acumulado al pleito principal-; motivo por el cual formuló incidente de nulidad, que se rechazó de plano (29 nov. 2022); recurrida esa decisión, el superior la convalidó (26 ag. 2024).
Sostuvo que tal actuar transgrede sus prerrogativas, comoquiera que «(…) de no terminarse el proceso (…) por el pago que se demostró con la copia auténtica aportada del proceso que cursó en el Juzgado 62 Civil Municipal (…) se estaría generando una inseguridad jurídica; ya que es evidente que opera el principio de la cosa Juzgada al existir: identidad de objeto, pretensión, [y] causa», en tanto, «la demanda y la decisión [tienen] los mismos fundamentos o hechos como sustento: para el caso en concreto el cobro de las cuotas de administración por segunda vez e identidad de partes al tratarse del mismo inmueble al que se le está cobrando (…)». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que «(…) con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, (…) confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, por cuanto que “Las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento especifico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación, etc), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar “todo” el proceso, o “parte” de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004 Oscar Fernando Yaya Peña), y fue precisamente mediante los recursos ordinarios que se resolvió la inconformidad (…)».
El Catorce Civil Municipal de la misma sede relató las actuaciones surtidas en la Litis n.° 2010-01787-, y defendió la legalidad de su proceder, asegurando que el actor «(…) ha participado activamente a través de apoderado judicial, en el curso del trámite procesal haciendo uso de su derecho de defensa, agotando los medios legales permitidos en cada etapa procesal, [las cuales] se han surtido en debida forma, respetando el debido proceso a las todos los intervinientes (…)».
El Sesenta y Dos Civil Municipal señaló que «de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo 2007-00038-00, (…) se tiene que el 25 de febrero de 2024 el proceso fue terminado por pago de la obligación, siendo archivado el expediente de manera definitiva el 15 de diciembre de 2015 (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el resguardo, tras colegir que, «(…) de las pruebas obrantes al expediente, se avizoró que si bien el litigio con radicación 2007-00038-00 (…) se terminó el 25 de febrero de 2014 por pago total de la obligación, ni en la solicitud de la citada terminación, como tampoco en el auto que se decretó la misma, se indicó hasta cuál cuota de administración fue que quedó saldada la deuda.
Ahora bien, en el expediente 2010-01787, se evidenció que reposa auto de mandamiento de pago de 12 de enero de 2011, con sentencia del 30 de noviembre de 2012, y en la súplica acumulada se encuentra el auto de apremio con fecha 24 de abril de 2014, con orden de seguir adelante la ejecución el 2 de julio de 2015. Bajo este contexto, si el demandado -gestor de la salvaguarda- fue notificado en debida forma de los juicios referidos, no entiende esta Sala por qué no interpuso el incidente de nulidad al momento de percatarse sobre la presunta materialización de la causal segunda del artículo 133 del Código General del Proceso, sino que, contrario sensu, en el pleito principal, aquél presentó excepciones de mérito que no versaron sobre el alegato que ahora pretende hacerse valer y, posterior a ellas, el juzgado de conocimiento, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2012, sin que el apoderado judicial del actor interpusiera recurso de alzada (por ser de única instancia) … [y] sólo hasta el 22 de febrero de 2018, cuando el juzgado de ejecución, aprobó la liquidación de crédito, por la suma de $47’545.579,44, apareció en la escena procesal para instaurar recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión, y ante la negativa de los despachos que conocieron la cuestión, presentó el incidente de nulidad plurimencionado, incumpliéndose así, con el requisito de la subsidiariedad (…)». 2.- El querellante replicó lo dirimido en primera fase, reafirmando sus raciocinios inaugurales y, alegó, que «(…) en las apreciaciones efectuadas no se analizó los hechos fácticos expuestos en el escrito de la acción constitucional (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa, pero porque el interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (26 ag. 2024), a través del cual refrendó lo definido por el Catorce Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad (29 nov. 2022) en el coercitivo n.° 2010-01787, no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria.
Luego de relatar los hechos que originaron la Lid, observó que los argumentos del recurrente para combatir el auto que «rechazó de plano [la nulidad formulada]», se sustentaron así: «(…) señaló el inconforme tras realizar un breve recuento de las etapas procesales, que por auto del 02 de febrero de 2017 mediante el cual terminó el proceso que se tramitaba como demanda principal en razón de la manifestación del demandante ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá radicado 2007-00038, dicha decisión a pesar de refutarse por la actora, fue declarada desierta por cuanto el recurrente no suministró las expensas, decisión que también refuto sin éxito, razón por la cual el citado auto del 02/02/2017 cobro ejecutoria», pese a ello, «con el fin de terminar la demanda acumulada, presentó liquidación del crédito, que se adjuntó a la demanda principal ya terminada, y se profiere el auto del 22 de febrero de 2018, que revive un proceso terminado (…)».
Atendiendo la censura expuesta, precisó: «(…) Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación (…), por tanto, «no sólo debe justificarse en leyes expresamente formuladas, sino que estas normas indicarán con precisión, cuáles son los casos en el que, el operador judicial considera estar frente a una posible nulidad del procedimiento; entonces, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente establezca (…)».
De conformidad con lo dicho y apoyado en la sentencia SC-208-2018 de esta Corporación, adicionó que: «(…) los vicios que se pueden generar en un proceso constitutivos de nulidades deben estar expresamente señalados en la norma, de allí, que no pueda ser de recibo que la solicitud de nulidad se oriente a declarar nulo el auto del 22 de febrero de 2018 mediante el cual se dejaron sin valor ni efecto alguno las providencias calendadas del 2 y 20 de febrero de 2017 y se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $47.545.579,44 m/cte, pues respecto de ese momento procesal consagra el legislador, debe acudirse a impugnar oportunamente con los mecanismos que establece el código, de lo contrario, la presunta irregularidad se tendrá por saneada, y en el caso que nos ocupa se acudió a impugnar oportunamente (…)».
Con base en tales reflexiones, acompañó la resolución motivo de disputa. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7